REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA





PARTE DEMANDANTE:


CONDOMINIOS VENESPA C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18-11-02, bajo el No 40, Tomo 21-A, y Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita en dicho Registro el 11-08-03.


APODERADO JUDICIAL:




PARTE DEMANDADA:


CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 19.297.


LUIS DAVID CABRICES y MARLENE BRUN MÉNDEZ DE CABRICES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 4.427.314 y 4.215.046, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:


MOTIVO: VÍA EJECUTIVA

Expediente No E-2005-97

SENTENCIA DEFINITIVA No tiene constituido apoderado judicial

I
Se inició el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 25 de abril de 2005, por la abogada CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 19.297, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS VENESPA C.A., contra los ciudadanos LUIS DAVID CABRICES y MARLENE BRUN DE CABRICES DURAN, por VÍA EJECUTIVA.

En fecha 2 de mayo de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación que del último de los citados se haga a dar contestación a la demanda, se abrió Cuaderno de Medidas.

En fecha 3 de junio de 2005, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, el Tribunal acordó librar compulsa a la parte demandada.

En fecha 28 de junio de 2005, compareció la Alguacil de este Tribunal estampó informe dejando constancia de no haber practicado la citación de la ciudadana MARLENE BRUN MÉNDEZ DE CABRICES por tal motivo consignó la compulsa.
En fecha 28 de junio de 2005, compareció la Alguacil de este Tribunal estampó informe dejando constancia de haber practicado la citación del LUIS DAVID CABRICES, y consignó recibo debidamente firmado.

En fecha 7 de octubre de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó al tribunal que de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento Civil expidiera los carteles de citación

II
Expuestos así los hechos, quien aquí decide observa:

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 14 de diciembre de 2005, cuando la apoderada judicial de la accionante recibió los carteles para su debida publicación en los diarios, hasta el día de hoy 6 de marzo de 2006, la apoderada Judicial de la parte demandante no ha consignado los respectivos carteles de citación, habiendo transcurrido holgadamente el lapso de 30 días a que se contrae ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que norma:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Con referencia al alcance, vigor y aplicación del dispositivo en comento al caso que nos ocupa es pertinente destacar lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en el Código de Procedimiento Civil, Tomo II, págs. 348 y 359 cuando expresa: “…El cómputo de los treinta días de caducidad recomienza desde el momento en que renazca para el demandante una obligación de gestionar la citación del demandado, como por ej., la de pedir la citación por carteles o por correo con vista a la exposición del alguacil sobre la procura infructuosa de la citación personal; o la obligación de publicar por la prensa el cartel ya librado, o la obligación de cancelar emolumentos de citación del defensor ad litem. Sujetar el efecto sancionatorio de la norma a la primera gestión de citación equivale a anular la intención del legislador, a la cual debe atender el intérprete en todo caso. (art. 4 CC). ¿Qué sentido tiene instar solo la integración del proceso en el momento inicial del juicio, si, pasado ese momento, puede estancarse su andamiento? O, dicho de otra manera, ¿cuál es la razón por la que la ley pretendería , según la doctrina judicial vigente, impeler el avance del juicio únicamente en cuanto a la primera de la cadena de obligaciones que pueden corresponderle, y de hecho frecuentemente le corresponden, al demandante a los fines de citación?...”

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, la cual comparte plenamente quien aquí decide y evidenciado como está que la parte actora no consignó en el lapso de treinta días los carteles de citación, deberá declararse en el dispositivo del presente la perención breve.

DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN CITATORIA prevista en el literal a) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 269 ejusdem que estipula que la perención se verifica de pleno derecho y tiene carácter irrenunciable.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los seis (06) días del mes de marzo de 2006. AÑOS 195° y 147 °.

LA JUEZA TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

SANDRA MARCANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:00 p. m.

LA SECRETARIA

LCH/SMM/jc.
Expediente Nro. E-2005-097