REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA

195° y 147°
EXP. N° 0395/2005

PARTE ACTORA: MARÌA PERPETUA PITA CORREIA, portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad
E-81.171.111.
APODERADA ESPECIAL DE LA PARTE ACTORA: JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.671.
PARTE DEMANDADA: ELIZAMA ARIAS MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.453.202.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO.

I

Se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA PERPETUA PITA CORREIA, portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad E-81.171.111, representada por su Apoderada Especial, Abogada JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.671, donde solicita, PRIMERO: El desalojo inmediato, libre de personas y cosas, de la planta alta del deslindado inmueble. SEGUNDO: Cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.200.000,00), por concepto de catorce (14) mensualidades no pagadas, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) cada una y las demás que se siguieren venciendo y que no satisfacieren. TERCERO: Las costas procesales.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó la causal contemplada en el literal a) del Artículos 34 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sometida la demanda a la Distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Despacho Judicial.
En fecha 05 de Diciembre de 2005, se recibió la demanda, se le dio entrada y se registró en el Libro de Causas bajo el N° 0395/2005.
En fecha 09 de diciembre de 2005, la ciudadana MARÍA PERPETUA PITA CORREIA, representada por su Apoderada especial, Abogada JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, plenamente identificadas, presentó escrito de demanda ante el Juzgado Primero Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estadio Miranda, recibida en este Despacho el día 19 Diciembre del año 2005.
En fecha 13 de Febrero de 2006, la Juez Suplente Especial del Tribunal, se avoca al conocimiento de la causa y en virtud que se desprende de dicho escrito de demanda las mismas partes, objeto y causa y a objeto de evitar futuras decisiones contradictorias, ordenó agregar la misma al presente expediente.
II
Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Desde la fecha en que se agregó el escrito de demanda hasta el día de hoy, la parte interesada no ha consignado los documentos fundamentales o algún medio de prueba que fundamente su pretensión, sino que simplemente se limitó a presentar ante la Distribución el libelo de la demanda.
Ante la ausencia de recaudos que impide a quien decide realizar una revisión minuciosa sobre la admisibilidad de la demanda y por aplicación analógica del quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda deberá ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Diego de Los Altos, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana MARÌA PERPETUA PITA CORREIA, portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad
E-81.171.111, en contra de la ciudadana ELIZAMA ARIAS MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.453.202, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. LA
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

DRA. CIOLIS MOJICA MONSALVO

EL SECRETARIO ACC.


YORMAN BALDINI

En esta misma fecha siendo las diez la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO ACC.

YORMAN BALDINI











EXP N°
CMM/yb/mg.-