REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA
195° y 147°
EXP. N° 0397/2005
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS CUMBRE ALTA, cuyo documento quedó Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda (hoy Registro Inmobiliario), el día 15 de Diciembre de 1998, bajo el Nº 37, Tomo 23.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en caracas y aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.350.397, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.393.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO ALGARA VELÁSQUEZ y NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.532.385 y 6.167.213, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CONDOMINIO.
I
Se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demanda interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS CUMBRE ALTA, cuyo documento quedó Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda (hoy Registro Inmobiliario), el día 15 de Diciembre de 1998, bajo el Nº 37, Tomo 23, representada por su Apoderado Judicial Abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en caracas y aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.350.397, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.393, donde solicita, PRIMERO: Cancelar la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.886.178,00), por concepto de las cuotas de condominio dejadas de pagar, suma ésta que comprende el capital y los intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual. SEGUNDO: Cancelar los intereses que se sigan venciendo respecto a la cantidad demandada hasta que recaiga la sentencia definitiva. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del código de procedimiento Civil, se ordene realizar experticia complementaria del fallo para determinar la indemnización correspondiente al daño mayor producido por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (indexación), en lo que respecta a las cuotas vencidas y demandadas desde el mes de diciembre de 2000 hasta el mes de Abril de 2005, ambas inclusive. Experticia que sólo debe circunscribirse desde la fecha de vencimiento de la primera cuota insolvente, hasta el día de la cancelación de las cuotas demandas. CUARTO: Cancelar las costas y costos procesales del presente juicio.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los Artículos 7, 11, 13, 14, 15, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271, 1.291, 1.295, 1.354 del Código Civil.
En fecha 05 de Diciembre de 2005, se recibió la demanda, se le dio entrada y se registró en el Libro de Causas bajo el N° 0397/2005.
II
Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Desde la fecha en que se le dio entrada a la presente causa hasta el día de hoy la parte interesada no ha consignado los documentos fundamentales o algún medio de prueba que fundamente su pretensión, sino que simplemente se limitó a presentar ante la Distribución el libelo de la demanda.
Ante la ausencia de recaudos que impide a quien decide realizar una revisión minuciosa sobre la admisibilidad de la demanda y por aplicación analógica del quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda deberá ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Diego de Los Altos, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR CONDOMINIO, interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS CUMBRE ALTA, cuyo documento quedó Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda (hoy Registro Inmobiliario), el día 15 de Diciembre de 1998, bajo el Nº 37, Tomo 23. en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO ALGARA VELÁSQUEZ y NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.532.385 y 6.167.213, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
DRA. CIOLIS MOJICA MONSALVO
EL SECRETARIO ACC.
YORMAN BALDINI
En esta misma fecha siendo las once la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.
YORMAN BALDINI
EXP N° 0397/2005
CMM/yb/mg.-
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