En el día de hoy, lunes veinte de marzo de dos mil seis (20/03/06), siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 14 de marzo de dos mil seis (14/03/2006), en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano GREGORIO JACOBO GARCIA contra ACERO 21, C.A., en la que decretó: ”...MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO...sobre bienes propiedad de la empresa demandada hasta cubrir la cantidad de ONCE MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.11.044.768,00) monto que comprende el doble de la suma condenada a pagar y mas lo honorarios profesionales del experto contable, ya incluidas en dicha cifra,...”. Seguidamente, y a petición de la co-apoderada judicial del actor, ciudadana JUDITH ORELLANA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.342, quien juro verbalmente la urgencia del caso y solicito la habilitación del tiempo que fuere necesario, lo cual fue acordado por este Tribunal, acompañando a la misma al Banco CORP BANCA, ubicado en el Centro Comercial Miranda, situado en la Urbanización Menca de Leoni, jurisdicción del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda. Estando en el referido inmueble, el Tribunal notifica de su misión a la ciudadana: MARY FRANCIS VASQUEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.295.415, quien manifestó ser Jefe de Oficina de la referida entidad bancaria y permitió el acceso del Tribunal al interior de la sede bancaria. A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la co-apoderada judicial de la parte actora, ut supra identificada, quien expone: “Señalo para ser embargada ejecutivamente la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.872.384,00) depositada en la cuenta corriente identificada con el número 0121-0130-93-0108072300 que le pertenece a la empresa demandada ACERO 21, C.A. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, antes identificada, quien expone:” El saldo de la cuenta corriente señalada es de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.982.304,83), asimismo, me comunicaré con la Consultoría Jurídica de la entidad bancaria, a fin de informarle lo acontecido. Es todo.”. Inmediatamente, el Tribunal con base a lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 02 de marzo de 1988, con ponencia del magistrado Dr. VELANDRIA, publicada en la Gaceta Forense número 139, volumen 3, le ordena a la notificada que bloquee preventivamente de la cuenta corriente, anteriormente identificada, por la cantidad de dinero existente, lo cual hace de seguidas. A continuación, y con vista a las exposiciones anteriores y, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada y a posibles terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta comisión, un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con él o la representante de la empresa demandada y éste o ésta pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, así como a terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que un abogado haga acto de presencia, tomando en cuenta el tiempo y el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal. Vencido el plazo concedido por este Despacho Judicial para que el representante de la empresa demandada y/o terceros se hicieran presentes y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad de la demandada y de haberle garantizado el derecho a la defensa a ésta y a terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con la notificación de la medida a la Jefe de Oficina del banco quien manifestó que existe la cuenta bancaria señalada por la co-apoderada judicial de la parte actora, que la misma para este momento histórico determinado cuenta con activos a su favor y, con el tiempo prudencial concedido por el Tribunal en beneficio de la empresa demandada y/o terceros para que hicieran acto de presencia. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a la co-apoderada judicial de la parte actora, quien expone: ”Insistimos en la ejecución material, real y efectiva de la presente medida. Señalamos que la misma debe de recaer sobre la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.982.304,83) acreditada a la cuenta corriente número 0121-0130-93-0108072300, que le pertenece a la demandada ACERO 21, C.A. Asimismo, se libre cheque de gerencia a favor del ciudadano GREGORIO JACOBO GARCIA. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada quien de seguidas expone: “Daré cumplimiento a lo ordenado. Es todo”. El Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente traer a colación el oficio identificado con las siglas SBIF-CJ-AE-5128 de fecha 16 de julio de 2001, emanado de la Superintendencia de Bancos y dirigido a este Tribunal en la que entre otras cosas señaló que las entidades bancarias no pueden alegar para no acatar una orden judicial señalar que la cuenta no está abierta en la sucursal donde se encuentra constituido el Tribunal, quedando en consecuencia obligados a acatar cualquier medida u orden judicial, lo cual al concatenarlo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y, a su vez con el caso sub judice se observa que es procedente la materialización de la presente medida por cuanto hay activos a favor de la empresa demandada en una cuenta corriente de la entidad bancaria donde se encuentra constituido el Tribunal. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículos 534 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 27 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y 70 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio signado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y, recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el oficio número 671, de fecha 30 de septiembre de 2002, emanado de la Contraloría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, en la que ordenan que los Juzgados Ejecutores deben enviar el título valor objeto de la medida al Juzgado comitente. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el oficio número 671, de fecha 30 de septiembre de 2002, emanado de la Contraloría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, en la que ordenan que los Juzgados Ejecutores deben enviar el título valor objeto de la medida al Juzgado comitente. Cúmplase. A continuación, el Tribunal con base a lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1419 y 1421, ordinal 1º del Código Civil, EMBARGA EJECUTIVAMENTE la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.2.982.304,83) depositados en la cuenta corriente identificada con el número 0121-0130-93-0108072300, que mantiene la empresa demandada, ACERO 21 C.A., en el Banco CORP BANCA y, ORDENA elaborar cheque de gerencia a nombre del ciudadano GREGORIO JACOBO GARCIA. Seguidamente, la co-apoderada judicial de la parte actora le solicita al Tribunal le sea concedido el derecho de palabra, lo cual es acordado, quien de seguida exponen: ”Por cuanto la acreencia no se ha satisfecho la obligación me reservo a señalar oportunamente otros bienes a embargar propiedad del demandado. Es todo.” Visto la exposición anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad. En este estado, la notificada hace entrega de Cheque de Gerencia identificado bajo el numero 09453710 a favor del ciudadano GREGORIO JACOBO GARCIA, cedula de identidad numero V-4.878.364, emitido por CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL. Finalmente, siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.,) el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma, al igual que la presente medida no se ha cumplido a cabalidad por inexistencia de suficientes fondos que satisfagan la acreencia del actor. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Suplente Especial,

Dra. Paola Araujo Alvarez.

La co-apoderada judicial de la parte actora,

Abogada: JUDITH ORELLANA
La notificada,

Ciudadana: MARY FRANCIS VASQUEZ YEPEZ


El Secretario Accidental,

Abogado. Francisco López

Comisión Nº.05-C-1194.
Exp. Nº.SME-0001563.