En el día de hoy, jueves veintitrés de marzo del año dos mil seis (23-03-2006), siendo las nueve horas y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, conferida a este Juzgado en fecha 02 de marzo del 2006, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara: GLENDY MARISELA PERNIA VALENZUELA, contra los ciudadanos ZOLA MARIA CASTILLA TORRES y WILLMER GREGORIO POLO PADILLA, contentivo en el expediente número 2220, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble: “ un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas PB-D, situado en la planta baja del Edificio 24-3, el cual forma parte del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL CIUDAD CASARAPA, parcela número 24, situado en la Urbanización Ciudad Casarapa, Segunda etapa “B”, guión “I” (ETAPA II B-1), en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del Apoderado Judicial de la parte actora: ERWING CABRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.622, se trasladó y constituyó con éste al referido inmueble y, notifico de su misión a la ciudadana: NAYDA MARIA POLO PADILLA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número: V-23.189.062, quien le manifestó al tribunal que no va a permitir el acceso al interior del inmueble. El Tribunal la insta a deponer su actitud y abrir la puerta del inmueble y permita que el Tribunal se constituya dentro del mismo, lo cual fue desestimado por ésta. Visto lo acontecido procede a juramentar a un cerrajero ciudadano: FRANCISCO ZITOLI, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley. El Tribunal ordena al cerrajero abrir los cerrojos del inmueble, el cual procedió de seguida una vez ingresado en el inmueble de marras se le permitieron las actas de la comisión a la notificada. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de Ejecución de Medida una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede un plazo de espera de treinta minutos (30 min) a la notificada a los fines de que se comunique con abogado de su confianza, demandados y/o terceros que tengan un interés legitimo y directo en las resultas de esta medida, para que éstos puedan hacer acto de presencia por si o por medio de Apoderado Judiciales y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), comparece el ciudadano WILLMER POLO PADILLA, venezolano, mayor de edad portador de la Cédula de identidad número V-6.283.074, quien manifestó ser uno de los demandados, el Tribunal lo informa de la misión del Tribunal permitiéndole las actas de la comisión quien solicito el derecho de palabra, el cual fue concedido y de seguida expone: “...Quiero que se deje constancia de que hay un expediente que esta en P.T.J. por el mismo caso en la Comisaría de Los Naranjos y el caso ha sido expuesto en varios organismos: Miraflores, Fiscalía General, dejo constancia que en el inmueble habitan dos niños menores. Es todo”... Vista tal exposición el Tribunal se comunica vía telefónica con la Consejera de Protección de guardia del niño y del adolescente del Municipio Plaza y le informa lo aquí acontecido, solicitándole se traslade al lugar donde se práctica la presente medida para que coadyuve con este Tribunal a salvaguardar los derechos superiores de los niños que habitan en el inmueble que puedan ser afectados tal y como se solicito el día 21 de marzo del 2006, mediante oficio número 06-151. Así mismo, el Tribunal ordena suspender esta actuación Judicial hasta tanto concurra en este acto una consejera de Protección. Siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos (10:45 a.m.) de la mañana hace acto de presencia la ciudadana ISBEL BOSCH A, portadora de la cédula de identidad V-11.565.830, quien manifestó ser Consejera de Protección del Municipio Plaza, quien converso con el padre de los niños le indico que los niños se encuentran en el colegio y que estos saldrían a las 2 de la tarde y que el mismo se haría responsable de sus hijos. Así mismo, la Consejera de Protección solicitó permiso para retirarse puesto que es requerida en el Consejo de Protección. Visto tal pedimento el Tribunal lo acuerda de conformidad. Siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se presento la ciudadana: ZOLA MARIA CASTILLA TORRES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad número V-6.670.488, quien manifestó ser uno de los codemandados y solicitando se le informara el motivo de la presencia del Tribunal y para lo cual el Tribunal le informa y le permite las actas de la comisión. Siendo las once de la mañana (11.00 a.m.) se reanuda la presente medida. Vencido el plazo concedido a los demandados y estos no oponerse a la presente medida, lo cual no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los demandados y a posibles tercero, extremos estos cubierto en el presente caso, con el lugar de constitución del tribunal, la declaración de los notificados quienes corroboraron que el tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida, y, en el tiempo prudencial concedido a favor de éstos. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial, advirtiéndole a las partes que cada uno cuenta con diez minutos para sus exposiciones y cinco minutos para la réplica y contrarréplica , en caso de ser necesario. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora quien expone: “...Solicito a este Tribunal proceda a materializar la medida de SECUESTRO decretada por el Tribunal de la causa. Es todo...”. Seguidamente, el tribunal hace constar que se encuentra cubiertos los extremos cubiertos en este caso y por lo que se procede a materializar la presente medida con todas las formalidades de Ley. Siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), la ciudadana: ZOLA MARIA CASTILLA, informa que se retirara del acto a objeto de trasladarse al Tribunal de la causa. El Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado. Por todo los razonamientos antes expuestos este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador para lo cual se le tomara juramento de Ley. TERCERO: Se ORDENA al secretario accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena impedir la entrada al inmueble objeto de la presente medida, a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar el inmueble a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de los demandados y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. CUMPLASE. Siendo la una hora y cinco minutos (1:05 p.m.) de la tarde se hace nuevamente presente la ciudadana: ZOLA MARIA CASTILLA TORRES y asistida por la profesional del derecho ciudadana: MARTHA DEL CARMEN LOPEZ BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.981, quien de seguida expone: “...Hago entrega del Oficio emanado del Tribunal de Municipio Plaza del Estado Miranda donde se SUSPENDE, la medida de SECUESTRO, al inmueble identificado ut supra. Es todo...”. Vista tal exposición y así mismo, el oficio número 2006-196, emanado del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de esta misma fecha y dirigido a este Juzgado Ejecutor de Medidas donde participa que deberá abstenerse de practicar la referida medida de Secuestro hasta nuevo aviso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas ORDENA, SUSPENDER la presente medida de SECUESTRO y remitir dicha comisión al Tribunal de la causa, siendo para este momento la una hora y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), ORDENA, su regreso a su sede natural. Haciendo constar que la presente medida NO SE CUMPLIO, en virtud de oficio número 2006-196, emanado del Tribunal de la causa. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Dra. PAOLA ARAUJO ALVARES
El Abogado de la parte actora
ERWING CABRERA
Los Notificados,
Ciudadanos:
NAYDA MARIA POLO PADILLA, WILLMER G.POLO PADILLA
y ZOLA MARIA CASTILLA TORRES
El Cerrajero,
FRANCISCO ZITOLI BELLO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. FRANCISCO J LOPEZ GONZÁLEZ
Comisión N° 06-C-1217
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