En el día de hoy, jueves treinta de marzo de dos mil seis (30/03/06), siendo la diez horas de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veinticuatro de febrero del año dos mil seis (24/02/2006), con ocasión al Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), incoara Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Casona I, II, III, IV, V, VI, VII IX, contra la ciudadana: RAIZA LISBETH ASCANIO, la cual debe recaer sobre “... Un inmueble identificado con el Nro.37-21, ubicado en el piso planta primero, del Edificio distinguido con el Nro. 37-1, del Conjunto Residencial La Casona, lote etapa 7, de la Urbanización La Casona, constituido por las parcelas A8A9A10, producto de la integración de las parcelas A-8, A-9, A-10, de la Urbanización El Castillejo, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, dicha medida se decreta hasta cubrir la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DOS CENTÍMOS (Bs.4.575.215,02), suma ésta que comprende el doble de la suma demandada, más las costas procésales calculadas prudencialmente por el Tribunal a razón de 30% de la suma demandada…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.085, se trasladó y constituyó con éste en el inmueble antes descrito. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y, no consigue respuesta alguna, por lo que procede a indagar con el vecino mas próximo a los fines de notificarlo de la misión del Tribunal trasladándose el Tribunal al apartamento contiguo identificado con el número 37-22, siendo atendido por la ciudadana: CARMEN JOSEFINA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-2.104.319, quien manifestó ser vecina de la demandada y que ella se encontraba trabajando, el Tribunal notifica de su misión. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber a la notificada y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines que se comunique con la demandada o abogado de confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, para que defienda sus derechos e intereses y puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros. Inmediatamente, el Tribunal insta a la notificada a que éste presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue desestimada por ésta. Seguidamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble donde inicialmente se constituyó. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que la demandada y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la notificada y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en presencia de bienes propiedad de la demandada y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de la demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, ut supra identificada, quien de seguida expone:” Señalo para ser embargado ejecutivamente, un inmueble identificado con el Nro.37-21, ubicado en el piso planta primero, del Edificio distinguido con el Nro. 37-1, del Conjunto Residencial La Casona, lote etapa 7, de la Urbanización La Casona, constituido por las parcelas A8A9A10, producto de la integración de las parcelas A-8, A-9, A-10, de la Urbanización El Castillejo, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien expone: ”No tengo nada que exponer. Es todo”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, se encuentra constituido en un inmueble propiedad de la demandada y se le garantizó el derecho a la defensa a ésta como a terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre de la demandada participándole la practica de esta actuación judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Subalterno respectivo del Estado Miranda, con sede en Guatire, participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal nombra como perito avaluador al ciudadano: RICHARD JOSUÉ GARCIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-18.175.490 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial La R.C. C.A., quien está representada en este acto por el ciudadano: JULIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.242.719, quienes fueron designados por el Tribunal de la causa, estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble señalado por la parte actora, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, en el Conjunto Residencial la Casona, etapa 7, de la urbanización la Casona, apartamento 37-21, ubicado en el piso primero, del edificio distinguido con el número 37-1, le asigno al inmueble señalado para ser embargado el valor prudencial de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), de acuerdo con lo precios de venta de inmuebles del mismo tipo y en la misma zona. Es todo”. Ahora bien, por cuanto los datos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponden a los aportados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida. Es por lo que el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE los mencionados inmuebles y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: JULIO GONZALEZ, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta principal del inmueble de marras, un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial, siendo para este momento las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo la once hora y treinta minutos de la mañana, (11:30 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Salvo la ciudadana CARMEN JOSEFINA NUÑEZ, quien se retiro del acto.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. PAOLA MARGARITA ARAUJO ALVAREZ.


Apoderado Judicial de la parte actora,

ciudadano: CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ

La notificada,

Ciudadana: CARMEN JOSEFINA NÚÑEZ.
(se retiro del acto)
El perito avaluador,

Ciudadano: RICHARD JOSUÉ GARCIA MALDONADO
El representante de la depositaria judicial (La R.C.,C.A)

Ciudadano: JULIO GONZALEZ
El secretario accidental,

Ciudadano: FRANCISCO LOPEZ.

Comisión N.06-C-1223.-
Expediente número 2085.-