En el día de hoy, siete de marzo del año dos mil seis (7-3-2006), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida preventiva de embargo, decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conferida a este Tribunal ejecutor en fecha 17 de enero del 2006, con ocasión del juicio que por cobro de bolívares intimatorio, incoara EVELIN AUVERANA, contra IRAMA VICTORIA DELCHEFF FILGUEIRA, la cual debe recaer sobre bienes propiedad de la demandada “…Hasta cubrir la cantidad de treinta y seis millones cuatrocientos veintinueve mil quinientos veinticinco bolívares (Bs. 36.429.525), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), en caso de recayera sobre cantidades liquidas y exigible de dinero, se practica hasta por la cantidad de veinte millones doscientos treinta y ocho mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 20.238.625,oo)”. Es por ello que este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la apoderada judicial de la parte actora ciudadana: ARGELIA MARÍA CHIVIDATTE, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 25.810, se trasladó y constituyó con ésta, en la carretera vieja Petare-Guarenas, Kilómetro 21, Urbanización Terraza de Mampote Residencias Plaza Real Torre “D”, Apartamento PB-1, del Municipio Plaza del Estado Miranda, a continuación, el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO VILLEGAS DELCHEF, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número: V-11.306.782, quien manifestó ser hijo de la demandada. Seguidamente, el Tribunal le hace saber al notificado y a todos los presentes que el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado treinta minutos (30 Min.) a los fines de que se comunique con su abogado para que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con la demandada y/o Abogado de su confianza para que estos defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 49, ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con en el articulo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pactó de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del articulo 23, de la Carta Magna. No obstante, a los fines de instrucción este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes intervinientes, en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión a un juicio In Limini Litis e inaudita parte, es decir, sin conocimiento previo de la parte, el cual usualmente se entera de la misma en el mismo acto de ejecución de la medida. Por lo tanto, no se viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tacita, le nace el derecho a interponer sus alegatos y prueba ante el Tribunal de la causa. Siendo las diez y treinta de la mañana se hace presente la ciudadana: IRAMA VICTORIA DELCHEF FILGUEIRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-3.016.182, quien se le permitirán las actas de la presente comisión y se le notificó de la misión del Tribunal. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a la Apoderada Judicial de la parte actora, quien de seguidas expone: “Vista que el notificado FRANCISCO ANTONIO VILLEGAS DLCHEFF, ya identificado me ha presentado un instrumento de venta donde consta la venta de bienes muebles que le hace la demandada y que los mismos identificados en el aludido documento coinciden de manera verídica con los bienes muebles que se hagan en el lugar de constitución del Tribunal, por tanto dada que la propiedad de los mismos no es de la demandada, me abstengo de señalar bien alguno en esta oportunidad con respecto de los cuales pudiera recaer esta medida PREVENTIVA DE EMBARGO, cuyo documento fue otorgado en forma autentica en fecha 02 de febrero de 1994, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda bajo el número 33, Tomo: 9 de los libros respectivos el cual pongo a la vista del Tribunal a los fines de que se deje constancia del mismo. Me reservo expresamente señalar bienes propiedad de la demandada para la práctica de la medida de EMBARGO PREVENTIVA, encomendada a este Tribunal, lo cual oportunamente notificaré a los fines de que se fije una nueva oportunidad para la práctica de la medida. Pido muy respetuosamente al Tribunal deje constancia en el estar de entrada del edificio hay una cartelera donde aparece una nota de asistencia del condominio en donde se identifica PB-1, representado por la ciudadana: IRAMA DELCHEF, ya identificada donde aparece suscribiendo su asistencia a dicha reunión, todo ello a los fines de dejar evidenciada la residencia domiciliaria de la accionada. Es todo”. En este estado, la parte demandada solicita se le conceda el derecho de palabra lo cual es acordado de conformidad y de seguidas la ciudadana: IRAMA VICTORIA DELCHEF, expone: “El lugar donde esta constituido este Tribunal no es mi residencia, el inmueble como tal pertenece a INVERSIONES IRFRAMAR, C. A., de la cual soy socia razón por la cual aparezco firmando la asistencia a la reunión de condominio. Por otra parte el contenido del inmueble en referencia es propiedad del ciudadano: VILLEGAS FRANCISCO”. Es todo. Con vista a las exposiciones anteriores, y constatando este Tribunal no estar en presencia de bienes propiedad de la demandada, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar su regreso a su sede natural, no obstante se le hace saber a la parte actora, que conforme a lo establecido al 587 del Código de Procedimiento Civil, las medidas solo pueden ser ejecutadas sobre bienes propiedad de la demandada y, en el presente caso, no se ha demostrado que los bienes que se encuentran en el interior del inmueble donde no encontramos pertenezcan a la parte demandada, situación fáctica que debe ser demostrada en el juicio principal y no en la etapa de ejecución, todo a los fines de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso que debe estar imperante en toda la actuación judicial. Así mismo, se deja constancia que en la cartelera informativa que se encuentra ubicada en la entrada principal de las residencias Plaza Real Torre “D”, se evidencia un listado de asistencia a la Junta de Condominio del mencionado inmueble, la asistencia de la demandada en su carácter de propietaria del inmueble, identificado como apartamento PB-1 del referido inmueble. ASI SE DECIDE. A continuación, y siendo las doce horas y cinco minutos (12:05 p.m.) de la tarde el Tribunal regresa a su sede natural. Finalmente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que la presente medida NO SE CUMPLIÓ por inexistencia de bienes propiedad de la demandada. Es todo, termino y coniforme firman:
La Juez Suplente Especial,
Dra. Paola Araujo Álvarez
Firmando
La apoderada Judicial de la Parte Actora,
Argelia Chividatte.
Los Notificados,
Ciudadano: Francisco Antonio Villegas Delcheff
Irama Victoria Delcheff
(Parte Demandada)
Firmado
El Secretario Accidental
Abg. Francisco López G.
Firmando
Comisión: 06-C-1210.-
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