En el día de hoy, jueves nueve de marzo de de dos mil seis(9/03/06), siendo las tres horas y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (3:44 p.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO EJECUTIVO, decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien comisionó a este despacho judicial en fecha 7 de noviembre de 2005, en el juicio que por ESTABILIDAD LABORAL, incoara la ciudadana: EILYN GONZÁLEZ, contra la empresa: “AREPERA LA FAMILIA R S.R.L.”, la cual debe recaer sobre “...bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la suma de quince millones setecientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 15.750.000,00), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, mas la suma de un millón setecientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 1.750.000,00), que corresponde al 25%,, de las costas de ejecución. En caso de que la medida recayere sobre sumas de dinero, el monto a embargar será de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES exactos (Bs. 8.750.000,00). A continuación, este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: MARIA CHARAIMA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 52.543, se trasladó y constituyó con ésta, en un Inmueble tipo local comercial, que en su parte externa tiene una inscripción que se lee “LA FAMILIA R S.R.L.”, ubicada en la avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Sector Valle Verde, el cual en su parte posterior esta frente al poste de electricidad signado con el número 69ER446, en el cual notifica el Tribunal de su misión al ciudadano: ALEX ENRIQUE RODELO RUIDIAS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de Identidad número V-13.844.397, quien manifestó ser el encargado del turno de la tarde de la mencionada arepera y que el Tribunal se encuentra constituido en la sede de la empresa demandada, lugar donde se encuentran sus bienes muebles. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la etapa de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede al notificado un plazo de espera de treinta minutos (30 min.), a los fines de que se comunique con el demandado o abogado de su confianza y/o terceros que tengan interés legitimo y directo en la ejecución de esta medida, y estos puedan hacer acto de presencia por si o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia del artículo 8, de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna, tiempo éste conferido con vista al lugar de constitución del Tribunal, lugar donde existen innumerables bufetes de abogado que puedan hacer acto de presencia en el tiempo concedido por este Tribunal a favor del demandado y poder prestarle de ser el caso asistencia jurídica para esta actuación judicial. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que se hiciera presente e hiciera valer los derechos la parte demandada y estos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello el juez debe verificar estar en presencia de bienes propiedad de la empresa demandada y, se haya garantizado el derecho a la defensa a este y/o terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso con el lugar de constitución del Tribunal, con la declaración del notificado quien señaló estar constituido en el inmueble y sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada y con el tiempo concedido por el Tribunal a favor de este y de la empresa demandada. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con 10 minutos para sus exposiciones y 5 minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario. Establecido así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora ut-supra identificada quien de seguidas expone: “Solicito muy respetuosamente se materialice la medida de EMBARGO EJECUTIVO, decretado por el Tribunal de la Causa y designe y juramente a los auxiliares de justicia. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal deja constancia que hizo acto de presencia el ciudadano: ARIEL DEL CRISTO RODELO ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad número V-15.198.404, siendo para este momento las cuatro y cuarenta y dos de la tarde (4:42 p.m.) a quien se le informó la misión del Tribunal y permitiéndole las actas de la presente comision en este mismo estado el Tribunal le cede la palabra al ciudadano anteriormente señalado, quien de seguidas expone: “Soy el representante legal de la empresa demandada asimismo, dejo constancia que no voy a firmar nada hasta tanto no hable con mi abogado o no haga acto de presencia, que humanitariamente me conceda la parte actora hasta el día de mañana para yo comparecer con mi abogado y llegar a un arreglo. Es todo”. El Tribunal insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo, y advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal procederá a abrir el debate entre las partes para que expongan lo que tengan a bien en defensa de sus derechos e inmediatamente, decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257, del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo concedido para que las partes llegaran a un convenimiento y estos no hacerlo. El Tribunal le cede la palabra a la parte actora anteriormente identificada, quien expone: “En cuenta de que éste fue un acuerdo que el demandado convino con el Tribunal para pagar en dos (2) partes la cantidad adeudada el cual incumplió, en un (1) año y tres (3) meses es por lo que no puedo darle otra oportunidad de manera tal que insisto en la materialización de la presente medida. Es todo”. Vista tal exposición y asimismo se observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo considera proceder hacer el siguiente análisis: El embargo Ejecutivo es el acto judicial en virtud del cual, a requerimiento de la parte actora, el Tribunal Ejecutor se traslada y constituye al lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado y notificarle a este el motivo de la presente medida. Posteriormente y estando garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado se declarará consumada la disposición jurídica que tenía el demandado sobre la cosa y se entregará la misma por inventario al depositario judicial designado. En el caso sub-judice, se observa que sean cumplido con todos los extremos legales por cuanto el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble donde se encuentran bienes propiedad de la empresa demandada, la ha notificado y le ha garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECIDE. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se Ordena, materializar la presente comisión de embargo ejecutivo conforme a lo establecido con la Ley; SEGUNDO: Se ordena dar cumplimiento en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su oficio identificado con las siglas tpe-01-690, de fecha 4 de julio del 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año; TERCERO: Se ordena al secretario Accidental dar cumplimiento en lo pautado en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ordena impedir la entrada de nuevas personas al inmueble objeto de esta medida hasta que se culmine la misma salvo aquellas personas que tengan un interés legitimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomo con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 00-0263, sentencia número 619 en la que entre otras cosas señalo que los jueces tenemos potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar en los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se Ordena designar y juramentar a un Perito Avaluador y a la Depositaria Judicial. CUMPLASE. A continuación, el Tribunal designa y juramenta a un Perito Avaluador y a una Depositaria Judicial, recayendo tales cargos en la ciudadana: YITAMAR ALEJANDRA MATERANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad número V-15.373.146, y la Depositaria Judicial MONAY, C.A., representada en este acto por el ciudadano: NELSON DANIEL PAEZ MIJAREZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de Identidad número V-3.657.217, quienes estando presente aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. A continuación, el Tribunal le es solicitado el derecho de palabra a la abogada de la parte actora a los fines de señalar los bienes a ser embargados propiedad de la parte demandada visto tal pedimento el Tribunal lo acuerda de conformidad con lo previsto en el articulo 534 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá estar asistido de la Perito Avaluador designada que conforme a lo pautado en el artículo 10 de la Ley sobre deposito Judicial deberá hacer un Avalúo de los mismos, el co-apoderado de la parte actora anteriormente identificada debidamente asistida por la Perito Avaluadora, expone: “Solicito se suspenda por un lapso de veinte 20 minutos (20 min.), a los fines de llegar a conversar con la parte demandada sobre un posible acuerdo. Siendo las 6:50 de la tarde, comparecen los profesionales del derecho, ciudadanos: JESUS ALBERTO HERGUETA y YESENIA MARIA PINO MARIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 79.571 y 71.442, respectivamente, quienes asistirán al notificado demandado. Vencido el lapso concedido a las partes se reanuda la presente medida. En este estado la parte demandada “AREPERA LA FAMILIA R. S.R.L”, representada por el ciudadano: ARIEL DEL CRITO RODELO ROMERO, y debidamente asistido por los ciudadanos: Jesús Alberto Hergueta González y Yesenia Pino, solicita al Tribunal le sea concedido el derecho de palabra, lo cual es concedido y de seguidas, exponen: “Ofrecemos en DACION EN PAGO, un vehículo de las siguientes características: Marca: Toyota, Serial del Motor número 2F673766; Modelo: Station Wagon; año 1983, color: Azul; Tipo: Ranchera; Clase: Camioneta; Número de puesto: 5; Uso Particular; Placas número: AFM537; serial de carrocería: FJ600530022, de mi propiedad, en mi condición de propietario de la demandada “AREPERA LA FAMILIA R. S.R.L.” el cual me pertenece según consta de Certificado de Registro número: FJ60053022-3-1, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 21 de Abril del año 2003. Dicho vehículo lo doy en parte de pago por el monto de Ocho Millones Doscientos Treinta y Seis Mil bolívares exactos (Bs. 8.236.000,00), mas la cantidad en efectivo de Quinientos catorce mil bolívares exactos (Bs. 514.000,oo), para un total de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES exactos (Bs.8.750.000.000,oo), que comprende el monto adeudada a la Trabajadora EILYN GONZÁLEZ, incluido en este las costas en un 25%, calculado por Tribunal de la Causa. Así mismo me comprometo a pagar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 1.300.000, oo), correspondiente a los gastos de Depositaria, Perito Avaluadora, Camiones, que acepto pagar. Es todo”. Acto seguido la apoderada Judicial de la parte actora expone: ACEPTO el ofrecimiento y recibo en este acto la camioneta antes descrita así como el dinero en efectivo. Así mismo, el demandado me pagase la deuda que hoy se solventa de nueve millones Quinientos treinta y seis mil bolívares exacto (Bs. 9.536.000,oo) mediante Cheque de Gerencia, emitido a nombre de la Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana: MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE, para la fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2006, yo le haré entrega del vehículo dado en dación en pago. De lo anterior expuesto se evidencia para este momento histórico determinado que las partes han llegado a un acuerdo que satisface a ambas partes. Seguidamente la parte actora solicita el derecho de palabra lo cual es concedido y de seguidas expone: “Solicito se SUSPENDA LA MEDIDA”. Es todo. Vista tal exposición el Tribunal acuerda SUSPENDER la materialización de presente medida, y por cuanto este Tribunal no es competente para Homologar el acuerdo aquí suscrito ordena remitir al Tribunal de la Causa a los fines de que se pronuncie de la pertinencia o no del acuerdo aquí suscrito ya que mi competencia es exclusiva y excluyente para ejecutar las medidas conferidas por los Tribunales de la república tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A continuación CUMPLASE. Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones, reclamo contra la misma. Finalmente siendo las ocho horas y veinticinco minutos de la noche (8:25 p.m.), el Tribunal ordena su regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida NO SE CUMPLIO, por acuerdo celebrado entre las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes, firman.
La Juez,
Dra. Paola Araujo A.
La apoderada de la parte actora,
Ciudadana: María J. Charaima
Los notificados,
Alex Enrique Rodelo Ruidias
Ariel Del Cristo Rodelo Romero
(Representante de la demandada y en nombre propio)
Los Abogados Asistentes de la parte demandada
Ciudadanos: Yesenia Pino y Jesús Hergueta
Perito avaluador,
Ciudadana: Yitamar Materano
Depositaria judicial (Monay)
Ciudadano: NELSON D. PAEZ. M.
El secretario accidental,
Francisco J. López G.
Comisión N.04-C-1003.
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