En el día de hoy, jueves nueve de marzo de dos mil seis (09/03/06), siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) día y hora fijados por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida INNOMINADA (NOTIFICACIÓN) decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de febrero del año dos mil seis (23-03-2006), en el juicio que por DISOLUCION DE SOCIEDAD incoara la ciudadana: SOFIA CANNAVO DE PESCATORE en contra del ciudadano: ALBERTO PESCATORE BIGOTTI, en el que se ordena: “...PRIMERO: Al ciudadano ALBERTO PESCATORE BIGOTTI, abstenerse de ejecutar cualquier acto de disposición sobre cualquiera de los bienes propiedad de las compañía que integran el grupo de empresas SOFIPESCA, mientras dure el juicio; SEGUNDO:..La realización de un inventario de los activos y pasivos que tienen las Sociedades Mercantiles grupo de empresas SOFIPESCA, a la fecha de hoy inclusive. Igualmente, realizar un inventario de todo el dinero circulante de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación. Así mismo ordenar nombrar un VEEDOR y, su gestión consistirá en observar y determinar como están siendo manejadas las Sociedades Mercantiles, anteriormente descritas, y participando en las reuniones de Juntas Directivas con derecho a voz y no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio …”. Seguidamente, el Tribunal se trasladó y constituyó en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, sector Hacienda San Pedro, parcela L-1D, donde se lee en su parte exterior un cartel que dice: Distribuidora Saler-nodoS, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, y notifica de su misión a la ciudadana: SANDRA GUTIERREZ BIGOTT, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-9.879.932, quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en la dirección antes mencionada y ser la Consultora Jurídica de la empresa quien manifestó que se comunicaría con el demandado. Inmediatamente, la notificada permite el libre acceso del Tribunal al interior del inmueble de marras. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legitimo y directo en las resultas de esta medida y así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que cualquier profesional del derecho y/o terceros se hagan presente en esta actuación judicial, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde labora un sinnúmero de profesionales del derecho y su cercanía con la ciudad de Caracas. Inmediatamente, el Tribunal insta a la notificada a cumplir voluntariamente la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, a cargo del doctor LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, que ordena: ”...PRIMERO: Al ciudadano ALBERTO PESCATORE BIGOTTI, abstenerse de ejecutar cualquier acto de disposición sobre cualquiera de los bienes propiedad de las compañía que integran el grupo de empresas SOFIPESCA, mientras dure el juicio; SEGUNDO:..La realización de un inventario de los activos y pasivos que tienen las Sociedades Mercantiles grupo de empresas SOFIPESCA, a la fecha de hoy inclusive. Igualmente, realizar un inventario de todo el dinero circulante de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación. Así mismo ordenar nombrar un VEEDOR y, su gestión consistirá en observar y determinar como están siendo manejadas las Sociedades Mercantiles, anteriormente descritas, y participando en las reuniones de Juntas Directivas con derecho a voz y no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio …” Inmediatamente, la notificada expone:” La empresa que opera en estas instalaciones es arrendataria de la empresa SOFIPESCA. Es todo.”. En este estado el apoderado de la parte actora ciudadano: ROBERTO YEPES SOTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nùmero: 25.305, solicita el derecho de palabra el cual es concedido, de seguidas expone: “ En virtud de lo expuesto por la notificada de la presente medida solicito al Tribunal le requiera a la notificada la exhibición del documento que prueba la condición de arrendataria y sea agregado a la presente acta. Es todo”. Vista tal exposición el Tribunal le solicita a la notificada exhiba el documento requerido por el apoderado Judicial de la parte actora que demuestre su condición de arrendataria. ASI SE DECIDE. De seguidas la notificada expone: “Consigno en este acto copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las empresas PRODUCTOS SOFIPESCA C.A., ALMACENES REFRIGERADOS LAS CINCO ESTRELLAS, C.A. y Saler-Nodos C.A. Es Todo”. En este estado el apoderado judicial de la parte actora solicita nuevamente se le ceda el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quien de seguidas expone: “ De la copia simple consignada en este acto por la notificada se evidencia que la copia es incompleta ya que en el contrato se establece un inventario anexo formando parte del contrato en el cual se identifica bienechurias, instalaciones, mobiliario, equipos, maquinarias y camiones propiedad de las arrendadoras, por lo cual complica la labor que debe cumplir el VEEDOR, ya que no tiene conocimiento exacto de los bienes propiedad de las arrendadoras las cuales son parte de la medida ordenada por el Tribunal de la causa, por lo cual solicito al Tribunal a los efectos de dar cumplimiento a la medida, constituya en las instalaciones donde se esta practicando la medida al VEEDOR y al PRACTICO, previa su juramentación, a los efectos de que comiencen a realizar lo ordenado por el Tribunal de la causa. Así mismo de la copia del contrato consignado se evidencia en su cláusula segunda que el canon de arrendamiento mensual es de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00), por lo que le solicito al VEEDOR a los efectos de cumplir con su misión solicite la información sobre los pagos de estos cánones durante el último año del contrato referido y de aquellos que se sigan causando para plasmar dicha información en la causa. Solicito a la empresa Saler-nodos C.A., preste toda la colaboración a los auxiliares de justicia para el mejor desenvolvimiento de sus funciones, es por lo que solicito al Tribunal proceda a materializar la medida que le fue comisionada Es Todo.”. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que el demandado se haga presente por si o por medio de abogado con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia de bienes activos del grupo de empresas SOFIPESCA, tal y como consta del documento de arrendamiento suscrito por las sociedades mercantiles PRODUCTOS SOFIPESCA C.A., ALMACENES REFRIGERADOS LAS CINCO ESTRELLAS C.A. y SALER-NODOS C.A. consignado por la notificada, donde se señala en su cláusula primera que la arrendataria recibe en arrendamiento… bienechurías, instalaciones, mobiliario, equipos, maquinarias y camiones propiedad de las arrendadoras… y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la notificada como a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de caso. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, la presente medida innominada se dictó con ocasión de un juicio de DISOLUCION DE SOCIEDAD, a los fines de evitar que cualquiera de las partes cause a la otra algún daño irreparable o de difícil reparación y en aras de mantener a ambas partes en una situación de igualdad, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en presencia de activos propiedad del grupo de empresas SOFIPESCA, notificarle a la empresa SALER-NODOS C.A.” de su misión y garantizarle su derecho a la defensa como a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es materializar esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrán oponerse la notificada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En este estado el ciudadano: LUIS ALEJANDRO SUPERLANOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número: V-3.592.569, en su carácter de VEEDOR, designado solicita de este Tribunal el derecho de palabra el cual es acordado y en consecuencia expone: “Solicito a este Tribunal requiera a la empresa SALER-NODOS C.A., de manera oficial la obligación en que están de permitir el acceso y circulación del VEEDOR y del práctico a objeto de llevar a cabo el inventario y evaluación de todos los bienes y activos del grupo SOFIPESCA que se encuentran bajo el contrato de arrendamiento con la empresa saler-nodos C.A., asi mismo requiero del Tribunal se solicite a la empresa SALER NODOS C.A., consignar ante este copia certificada del contrato de arrendamiento y sus anexos así como los pagos efectuados por concepto de dicho contrato de arrendamiento a la empresa SOFIPESCA, durante el periodo comprendido entre enero del 2005 hasta el 28 de febrero de 2006, identificando en dicha relación el o los beneficiarios de dichos pagos asi como la identificación del banco emisor y los números de cheques Es Todo.” De seguidas la notificada expone: “ En mi caracater de Consultor Jurídico de la empresa DISTRIBUIDORA SALER-NODOS, presto mi colaboración en cuanto me ha sido posible a los requerimientos de este Tribunal consignando copia simple del contrato de arrendamiento y comprometiéndome en nombre de la empresa a consignar en el Tribunal de la causa el día lunes 13 de marzo de 2006, el resto de la información requerida. Es todo”. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas TPE-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C. A., en el expediente número 00-0263, Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tiene potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Se ORDENA librar cartel de notificación a nombre del ciudadano: ALBERTO PESCATORE BIGOTTI, participándole la práctica de esta comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Magna. SEXTO: Se juramenta al ciudadano: PEDRO PABLO GONZALEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.406.206, como práctico que asistirá al VEEDOR, quien juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. SEPTIMO: Se exhorta a la empresa SALER NODOS C.A., prestar toda la colaboración al VEEDOR y al practico designado para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de la causa. Cúmplase. A continuación, el Tribunal fija un cartel en la puerta del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, es por ello y con base a lo dispuesto en los artículos 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal Ejecutor declara haber cumplido con su misión. Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y hace constar que no hay observación ni reclamo. Finalmente, siendo la una horas y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.,). Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
La Juez Suplente Especial
Dra. Paola M. Araujo A.
El apoderado judicial de la parte Actora
Ciudadano: Roberto Yepes S.
La notificada,
Ciudadana SANDRA GUTIERREZ B.
El Veedor
Ciudadano: Luís A. Superlano
El Práctico
Ciudadano: Pedro P. González
El Secretario Accidental.
Francisco J. López G.
Comisión Nº 06-C-1215.-
Exp. Nº 06/8532.
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