Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Yolanda Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.241.709, con domicilio en el Barrio 23 de enero, vereda 2 con calle 2 Nº 2-85, parte baja, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandado: Simón Darío Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.788.975, con domicilio en el Pasaje Yagual, entre calles 14 y 15, Nº 14-13, San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Apelación de la decisión de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que declara con lugar la solicitud de aumento de la obligación alimentaria.
La ciudadana Yolanda Parada, en escrito de fecha 2 de marzo de 2005, solicita el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del ciudadano Simón Darío Rojas ya que desde octubre de 2004 no deposita en la cuenta de ahorros destinada para tal fin, siendo el caso que su hijo cursa estudios en la unidad educativa Vasco de Gama (f. 9); en fecha 25 de mayo de 2005 se realizo el acto conciliatorio entre las partes y las mismas no llegaron a ningún acuerdo (f. 18);
En escrito de fecha 25 de mayo de 2005, el demandado expresa que rechaza niega y contradice tanto los hechos como en el derecho la demanda; solicita sea declarada sin lugar la demanda (fs. 20-21).
El a quo en decisión del 6 de diciembre de 2005, declara con lugar la solicitud de aumento obligación alimentaria formulada por Yolanda Parada a favor de su hijo Wiliam Danilo Rojas Parada; fija como obligación alimentaria la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mas la suma de doscientos mil (Bs 200.000,00) y trescientos mil (Bs. 300.000,00) para los meses de agosto y diciembre y con lugar la solicitud de incumplimiento de obligación alimentaría (fs. 71-78); decisión que apela el obligado en diligencia del 7 de febrero de 2006 (f. 80); es oída en un solo efecto y remitidas las copias conducentes al Juzgado Superior distribuidor (f. 83) y recibido en esta alzada el 1 de marzo de 2006 (f. 88).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el obligado, contra la decisión de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que declara con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria formulada por Yolanda Parada a favor de su hijo Wiliam Danilo Rojas Parada; que fija como obligación alimentaria la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, mas la suma de doscientos mil (Bs 200.000,00) y trescientos mil (Bs. 300.000,00) para los meses de agosto y diciembre y con lugar la solicitud de incumplimiento de obligación alimentaría.
En relación a la obligación alimentaria, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366 establece:
Artículo 365. “La obligación alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
La norma transcrita establece que, la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.
Artículo 366.”La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.
Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, el artículo 369 ibídem, señala:
Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
Así mismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación a la obligación alimentaria de los mayores de 18 años establece:
Artículo 383. La obligación alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
En cuanto al incumplimiento de la obligación alimentaria, la mencionada ley establece:
Artículo 374. Oportunidad del Pago. El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.
En este orden de ideas y conforme a las normas transcritas, se infiere que, la pensión no se reduce sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño; por lo tanto, el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto. Así mismo, se regula la persistencia de la obligación aún para el caso de que el adolescente haya cumplido la mayoría de edad, que no siempre opera como causal de extinción de la obligación, ya que si el mismo se encuentra cursando estudios, el obligado debe continuar suministrando el pago de la obligación alimentaria, y la oportunidad de pago de la mencionada obligación es por adelantado y el retraso injustificado causa intereses a la rata del doce por ciento anual.
De los autos se desprende que el ex adolescente Wiliam Danilo Rojas, es hijo de la solicitante Yolanda Parada y del demandado Simón Darío Rojas, según consta de partida de nacimiento; que es mayor de edad y cursa estudios en la entidad educativa Vasco de Gama, constituyendo un deber de ambos padres suministrar lo necesario para su manutención y que como quedó asentado, no se limita a la sola alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, según lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por lo que se considera procedente fijar la obligación alimentaria en la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, más la cantidad de doscientos y trescientos mil bolívares, para los meses de agosto y diciembre, para gastos escolares y navideños, fuera de la obligación mensual fijada; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve. Asi mismo observa esta Juzgadora que respecto al incumplimiento de la obligación alimentaria, el a quo solicito al área de contabilidad los montos adeudados por el obligado y del mismo se desprende que el mismo no deposita en la cuenta destinada para el pago de la obligación alimentaria, desde octubre de 2002, razón por la que debe declararse con lugar la solicitud de cumplimiento de la obligación y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el demandado Simón Darío Rojas, ya identificado.
Segundo: Confirma la decisión dictada por la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual declara con lugar la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, interpuesta por Yolanda Parada en beneficio del ex adolescente Wiliam Danilo Rojas Parada y la fija en la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, más la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), para los meses de agosto y diciembre, respectivamente, para gastos escolares y navideños, fuera de la obligación mensual fijada; y con lugar la solicitud de incumplimiento de obligación alimentaria.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 15 días del mes de marzo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
am.
Exp.5810