Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandantes: Antonio Ramón Vivas Ortega, Gladis Margarita Zarraga Paulea, Amanda Santiago, Marisol Gómez Ramírez, Dexi Mejias y Gladis Zoraida Martínez Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.221.087, V- 9.954.491, V.- 13.170.647, V.- 10.3830.450,V.- 10.151.552 y V.- 5.677.194, respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 9 entre calles 9 y 10 numero 9-81, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderados de los demandantes: Abogados Yulieth Torcoroma Navarro Telles y Jesús Maria Colmenares Valero, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.272 y 20.663, respectivamente.
Demandados: Isaisas Vargas Mendoza, Ana Francisca Canchica Romero, Sixta Tulia Valenzuela y Gaudis Yamile Maldonado de Morales, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V.- 5.642.364, V.- 9.230.180, V.- 13.037.557 y V.- 10.177.445, respectivamente, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado de los demandados: Miguel Ángel Paz Ramírez, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.147.
Motivo: Rendición de Cuentas. Apelación del auto de fecha 28 de septiembre de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual suspende el juicio de cuenta y ordena continuar el proceso por el tramite del procedimiento ordinario.
En escrito de fecha 20 de febrero de 2004, los ciudadanos Antonio Ramón Vivas Ortega, Gladis Margarita Zarraga Paulea, Amanda Santiago, Marisol Gómez Ramírez, Dexi Mejias y Gladis Zoraida Martínez Quintero, asistidos de abogados, señalan que de la acta constitutiva y de los estatutos sociales de la asociasen Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal se acredita de modo autentico la obligación que tienen los miembros de la junta directiva de la mencionada asociación de rendir cuentas de su gestión administrativa, las cuales desde la fecha de su constitución 4 de septiembre de 2001, no han sido rendidas, y en virtud de que las diligencia extrajudiciales han resultado infructuosas, proceden a demandar a los ciudadanos Isaisas Vargas Mendoza, Ana Francisca Canchica Romero, Sixta Tulia Valenzuela y Gaudis Yamile Maldonado de Morales, en su condicion de Presidente, Vicepresidente, Tesorera y secretaria de la mensionada asociación, a los fines que rindan cuantas, fundamentando su acción en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil y estiman la demanda en la cantidad ochenta y seis millones ochocientos mil bolívares (Bs.86.800.000,00) (f.1-6); es admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien intima al demandado para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes luego de intimada a fin de que rinda las cuentas de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (f. 16).
En escrito de fecha 23 de agosto de 2004, el apoderado de los ciudadanos Isaisas Vargas Mendoza, Ana Francisca Canchica Romero, Sixta Tulia Valenzuela y Gaudis Yamile Maldonado de Morales, presenta escrito de oposición a la demanda de rendición de cuentas, por cuanto no existe documento autentico donde conste la obligación de rendir cuentas, ya que del documento constitutivo de la asociación no se puede inferir tal obligación como pretenden los demandantes, así mismo presenta la cuestión previa de falta de cualidad. (fs. 19-21).
En fecha 28 de septiembre de 2005, el a quo considera que la oposición realizada debe discutirse en el proceso ordinario y suspende el juicio de cuantas y ordena el emplazamiento de las partes para la contestación de la demanda (fs. 54-58); decisión que apela la representación de la parte demandante, en diligencia del 1 de diciembre de 2005 (f. 68); es oída en un solo efectos y remitido la copias conducentes al Juzgado Superior distribuidor (f. 69) y recibido en esta alzada el 18 de enero de 2006 (f. 70).
En fecha 3 de febrero de 2006, la parte demandante presentó por ante esta Alzada escrito de informes (f.71-76). En fecha 16 de febrero de 2006, este Tribunal deja constancia que la parte demandada no presento observaciones (f.81).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido a conocimiento de esta Alzada, se circunscribe a la apelación interpuesta por la representación de los demandados, contra el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual suspende el juicio de cuenta y ordena continuar el proceso por el tramite del procedimiento ordinario.
Debe tenerse presente que en nuestro sistema, el procedimiento especial de rendición de cuentas, es un procedimiento monitorio documental ya que aplica la técnica monitoria en cuanto a la pretensión de existencia de la obligación de rendir las cuentas, al período y al negocio o negocios que comprende. En efecto, el tribunal intima al demandado para que presente las cuentas dentro del lapso de los veinte días siguientes a su intimación, o para que formule oposición dentro del mismo lapso, apercibiéndolo que si no las presenta en el lapso preclusivo que se le otorga, ni formula oposición y siempre que promueva pruebas dentro de los cinco días siguientes, “se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida”, conforme al artículo 677 del Código de Procedimiento Civil.
En el Código de Procedimiento Civil, el procedimiento especial de rendición de cuentas aparece en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título II “de los juicios ejecutivos”, siendo característico de todos estos procedimientos la existencia de un “titulo”, donde se acredite la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se pide, de modo que, el procedimiento, sobre la base de presumir la existencia de la obligación, está diseñado más para satisfacer la obligación que para declararla.
Al respecto, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 673 Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio administrador, apoderado o cargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber recibido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los
indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con pruebas escritas, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Por ello, la norma en comento establece que, para hacer uso del procedimiento especial de rendición de cuentas, exige como llave para entrar, que el demandante “acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender”
En tal sentido se entiende por documento auténtico aquel que se sabe con certeza de quien emana, por tanto, es documento auténtico, tanto el público como el privado autenticado y el privado reconocido, o sea, cualquier documento donde un funcionario fedante, facultado por la ley, de fe de que la firma de la persona que aparece como obligada suscribiendo ese instrumento, es en realidad, emanado de su puño y letra. Pero también es requisito que ese documento evidencie que el demandado ha tenido a su cargo la administración de los intereses del demandante.
Es de observar que si falta de título, donde constara en forma auténtica la obligación por parte del demandado de rendirlas, la demanda no podía ser admitida por el procedimiento especial de rendición de cuentas. En ese caso, de acuerdo con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, le quedaba al interesado, hacer uso del procedimiento ordinario, con el fin de que se estableciera a través del mismo, con todo género de pruebas, la obligación a cargo del demandado de rendir las cuentas, el período o los negocios comprendidos, y si se establecía todo ello, debía compelerse al demandado a rendirlas.
El demandado tuvo la oportunidad de apelar del auto de admisión, conforme lo permite el artículo 674 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que a su decir la demanda no cumplía con los presupuestos de admisión, específicamente el título (documento auténtico donde constara la obligación de rendir las cuentas a cargo del demandado). Empero no lo hizo, no obstante formuló oposición.
Ahora bien, el procedimiento especial de rendición de cuentas, puede adoptar la forma de un procedimiento ordinario, si la oposición realizada llena los requisitos exigidos por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas del expediente, esta Juzgadora observa que la parte demandante presento documento autentico que acredita la obligación y el periodo comprendido de la misma, más aún de las actas procesales no se demuestra que el demandado en su escrito de oposición alega haber recibido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda ni presenta prueba de dichas circunstancia, razones por las cuales no llena los extremos exigidos por el artículo 673 ejusdem para suspender el juicio de cuentas y abrir el mismo al procedimiento ordinario, por lo que es forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado Jesús Maria Colmenares Valero, en diligencia de fecha 01 de diciembre del 2005, se revoca el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de septiembre de 2005; declara sin lugar la oposición realizada por los demandados y ordena al a quo actuar de conformidad con el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil; tal como se hará de forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Jesús Maria Colmenares Valero, actuando con el carácter de apoderado de los demandantes, ciudadanos Antonio Ramón Vivas Ortega, Gladis Margarita Zarraga Paulea, Amanda Santiago, Marisol Gómez Ramírez, Dexi Mejias y Gladis Zoraida Martínez Quintero, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de septiembre de 2005.
Segundo: Sin lugar la oposición realizada por la representación de los demandados en fecha 23 de agosto de 2004.
Tercero: Ordena al a quo proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 677 del Código de procedimiento Civil.
Cuarto: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de septiembre de 2005.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal a los 20 días del mes de marzo de 2006. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5791
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