Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Ramón Enrique Medel Montilva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 4.095.164, domiciliado en La Grita, Estado Táchira.
Apoderado del demandante: Abogado Leonardo Antonio Abreu Romero, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 78095, con domicilio procesal en la Grita, Estado Táchira.
Demandado: Omaira Omaña Aldana, venezolana, mayor de edad, de profesión docente, titular de la cédula de identidad N° 4.093.556, domiciliada en la carrera 4 con calle 8 N° 7-39, Barrio Fátima La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira.
Apoderado de la demandada: Abogado Tulio Ernesto Largo, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 38.658, sin domicilio procesal que conste en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares provenientes de accidente de tránsito- Incidencia.
Se encuentran las presentes actuaciones en este Superior Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 16.972, que cursa por ante ese tribunal y que fue remitido mediante comunicación Nº 119, de fecha 26 de enero de 2006; de la revisión hecha consta en copias fotostáticas certificadas: 1) Demanda interpuesta por el ciudadano Ramón Enrique Medel Montilva, contra Omaira Omaña Aldana, por cobro de bolívares provenientes de accidente de tránsito; 2) Poder conferido por el demandante al abogado Leonardo Antonio Abreu Romero; 3) Audiencia preliminar realizada el 18 de agosto de 2004; 3) Escrito de promoción de pruebas; 4) Auto de admisión de pruebas de fecha 20 de octubre de 2004; 5) Apelación interpuesta por la parte accionante en diligencia de fecha 25 de octubre de 2004, contra el auto de fecha 20 de octubre de 2004; 6)diligencia relacionada con las pruebas promovidas por la parte demandante; 7) Evacuación de la testimonial del ciudadano José Reinaldo Silva Fernández; 8) Constancia que acredita al ciudadano José Reinaldo Silva Fernandez, como Perito Avaluador de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre del Llanito, Caracas; 9) Auto de fecha 29 de octubre de 2004, mediante el cual el aquo oye la apelación interpuesta por la representación de la parte accionante, contra el auto del 20 de octubre de 2004; 10) Decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, que resuelve la apelación interpuesta contra el auto del 20 de octubre de 2004; 11) Escrito contentivo de solicitud de evacuación de pruebas; 12) Auto dictado el 16 de mayo de 2005, dictado por el aquo mediante el cual ordena el ejecútese de la sentencia del 27 de enero de 2005, dictada por el Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial; 13) Diligencia de fecha 9 de enero de 2006, en la que la representación de la parte demandada señala, a los efectos de la apelación interpuesta por la parte demandante, las copias a ser remitidas a la Alzada. Actuaciones que son recibidas en este Tribunal Superior en fecha 31 de enero de 2006, según nota de secretaria, se le da entrada en fecha 1 de febrero de 2006, y se inventarió bajo el Nº 5795 (f-45). En fecha 16 de febrero de 2006, este Tribunal Superior deja expresa constancia de la no presentación de informes. (f. 46).
El Tribunal para decidir observa:
La materia deferida al conocimiento de esta alzada, se refiere a la incidencia surgida en el juicio de tránsito, seguido por el ciudadano Ramón Enrique Medel Montilva, contra Omaira Omaña Aldana.
Del análisis hecho a las copias fotostáticas certificadas remitidas a este Tribunal Superior, para la resolución del fondo del asunto, se evidencia que no es posible determinar la materia apelada. En efecto, no consta en autos la copia certificada de la diligencia contentiva de la apelación, a fin de establecer lo deferido al conocimiento del Superior, a través del recurso de apelación.
En este orden de ideas, respecto a la apelación oída en un solo efecto, como en el caso bajo análisis, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 295.” Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
Del artículo antes transcrito, se infiere que si en el legajo de copias que recibe el Juez Superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigante, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso.
Sobre la importancia que tiene en la alzada, la existencia de la totalidad de las copias conducentes al recurso, remitidas y puestas a su consideración, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 13 de abril de 2000, expresa:
...La Labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso, las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto del 11 de febrero de 1987 que si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el sólo efecto devolutivo no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que no tiene materia sobre que decidir, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo. Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso y no tratar que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular situación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del Tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme un criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia, hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión, justa, con base en lo alegado y probado en autos.
…Pero hay más, es doctrina reiterada y pacífica de la Sala, establecida en sentencia del 21 de junio de 1995 que el recurrente debe presentar las copias certificada del recurso en el lapso que se fije para ello. De no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, la alzada podrá declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, ante la falta de consignación de las copias certificadas que permitieran conocer el mismo. (Resaltado del Tribunal).
En el caso bajo análisis, como ya se dejó establecido, en las copias fotostáticas certificadas remitidas a esta Alzada, con las cuales se formó expediente, faltan recaudos imprescindibles para decidir, como lo son la diligencia contentiva de la apelación y el auto que la oye, a fin de formarse criterio sobre la materia apelada. En este sentido, este Juzgado Superior, no puede suplir, como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la negligente actuación de la parte demandada, de no consignar en su momento, los recaudos conducentes; máxime cuando la parte apelante no hizo uso del derecho que evidentemente tiene de presentar informes por ante la alzada.
De lo anteriormente expuesto se desprende, que era deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada, para el conocimiento y resolución de la incidencia, por lo que mal puede dilucidar quien juzga de qué se apeló, por lo que forzoso es concluir que faltan los elementos necesarios para resolver el asunto, al no contar con los recaudos suficientes para sentenciar el recurso interpuesto, tal como se hará de forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
Por los fundamentos antes expuestos y atendiendo el criterio legal y jurisprudencial antes transcrito, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que faltan los elementos necesarios para resolver el asunto, al no contar con los recaudos suficientes para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese al expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 20 días del mes de marzo del año 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a las nueve de la mañana (9:00 A.M), se publico la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp.Nº 5795
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