REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce de marzo de dos mil seis.
195° Y 147°
DEMANDANTE: (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad N° V- 17.817.701, domiciliada en San Antonio, Estado Táchira, representada por su madre Gladis Nubia Mantilla Torres, colombiana, mayor de edad, de igual domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 81.524.547.
APODERADO: Gerson Daniel Moreno Rangel, titular de la cédula de identidad N° V- 9.462.377, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.274.
DEMANDADOS: Delfina Gregoria Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.734.851, domiciliada en San Antonio, Estado Táchira y hábil, en su carácter de Suplente del Gerente de la sociedad mercantil Industrias Cerámicas Ureña Compañía Anónima (INCEURCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 21 de junio de 1977, bajo el N° 27, Tomo 8-A; con modificaciones posteriores insertas en el mismo Registro, el día 06 de noviembre de 1981, bajo el N° 40, Tomo 17-A, y el día 27 de septiembre de 1991, bajo el N° 25, Tomo 17-A; y la empresa Cerámicas David, C.A., originalmente denominada e inscrita con el nombre de Cerámicas Fortress C.A., ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 18, Tomo 17-A, de fecha 31 de agosto de 1994, cuya última modificación estatutaria se registró ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de enero de 1997, bajo el N° 2, Tomo 13-A, representada por los ciudadanos Ángel Eduardo Braggini Montilla y Fernando Samudio Rojas, venezolano y colombiano en su orden, domiciliados en Ureña, Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.429.883 y E-82.210.957, en su caractere de Suplente del Presidente y Presidente, respectivamente.
APODERADOS: Francisco Adolfo Rodríguez Nieto y Ana Karín Bustamante Gutiérrez, inscritos el Inpreabogado bajo los Nros. 26.199 y 89.789 respectivamente.
MOTIVO: Incidencia de tacha de falsedad. (Apelación a decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, dictada por la Juez Unipersonal N° 4, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal N° 04, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la tacha interpuesta por el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).
Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa por auto de fecha 23 de enero de 2006, acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el cuaderno de tacha al Juzgado Superior distribuidor (folio. 75).
En fecha 20 de febrero de 2006, se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 147).
En las actas que integran el expediente se observa lo siguiente:
- Auto de fecha 13 de octubre de 2005, dictado por la Juez Unipersonal N° 04, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por medio del cual ordena abrir cuaderno separado de tacha, así como la notificación a la ciudadana Fiscal XV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (f. 1).
- Acto oral de evacuación de pruebas celebrado en el Tribunal a quo en fecha 28 de junio de 2005. (3 al 35).
- Escrito presentado por el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, de formalización de tacha “de las acciones a que hace referencia las notas marginales de los siguientes documentos”: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano José Hernando Parra, signada con el N° 37, tomada de los Libros de Nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; partida de nacimiento de la ciudadana Claudia Ibón Cala signada con el N° 26709103, tomada del folio 51, Libro 88, año 1965, llevado por la Notaría 1ª de Cúcuta, República de Colombia; y acta de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad mercantil Industrias Cerámicas Ureña, C.A. (INCEURCA). A tal efecto, manifiesta que en la partida de nacimiento N° 37 expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente a José Hernando Parra, se observa una nota marginal la cual fue producto de un fraude procesal con flagrante violación a la ley llevado a cabo por el ciudadano José Hernando Parra, con la finalidad de obtener el apellido y por ende la cualidad de heredero del causante Oscar Silva Castellanos, en perjuicio de su representada y de sus verdaderos hijos. Que este ciudadano valiéndose de engaños y falsa atestación sorprendió la buena fe de la Juez que dictó la decisión según la cual ordenó rectificar dicha partida de nacimiento. Que el fraude procesal cometido se evidencia de lo siguientes hechos: El procedimiento no fue admitido de conformidad con lo establecido en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil; la falta de citación de aquellos contra quienes obraba la rectificación o el cambio, o quienes tuvieren interés en ello; el fraude al haber llevado un procedimiento como si se tratara de una rectificación de acta de nacimiento por unos supuestos errores materiales, cuando en realidad la pretensión del solicitante José Hernando Parra era la de obtener el cambio de estado civil; la declaración falsa al señalar que su madre es Alba Cristina Parra Cáceres, cuando en realidad esta persona no existe. Que el contenido de dicha nota marginal es totalmente falso, producto de datos falsos e información falsa, suministrada por el ciudadano José Hernando Parra, en su escrito de solicitud de rectificación de partida. Que, en conclusión, la rectificación de la mencionada partida de nacimiento fue fraguada con fraude a la ley, con la única intención de obtener provecho de la herencia del difunto Oscar Silva Castellanos, en perjuicio de terceras personas, por lo que de conformidad con el artículo 1382 tacha de falsas “las acciones” a que se refiere dicha nota marginal, según la cual aparece como hijo de Oscar Silva Castellanos, porque la misma se encuentra incursa en las causales contempladas en los ordinales 4° y 6° del artículo 1380 eiusdem.
De igual forma, formaliza la tacha de falsedad de la partida de nacimiento de Claudia Ibón Cala, en la que se observa una nota marginal emanada de un supuesto Juzgado de Colombia con fecha muy posterior a la muerte del causante Oscar Silva Castellanos; que dicha partida carece de todo valor probatorio en la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la misma siendo un documento emanado de autoridad extranjera, carece de su respectiva validación por ante la autoridad competente, lo cual es esencial para que surta sus efectos legales en Venezuela. Que además, la supuesta nota marginal que tal partida contiene, proviene de una sentencia dictada por un Juzgado extranjero que declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad propuesta contra el causante Oscar Silva Castellanos, sin que se haya dictado el correspondiente exequátur para que tenga efecto en Venezuela. Que en conclusión, dicha partida de nacimiento fue forjada y la nota marginal que contiene fue fraguada en fraude a la ley, con la única intención de obtener provecho de la herencia de Oscar Silva Castellanos, en perjuicio de terceras personas, por lo que de conformidad con el artículo 1382 del Código Civil, tacha de falsas “las acciones” contenidas en dicha nota marginal, por encontrarse incursas en las causales contempladas en los ordinales 5° y 6° del artículo 1380 eiusdem.
Así mismo, tacha de falsas de conformidad con lo establecido en el artículo 1382 del Código Civil “las acciones” a que se refiere el acta de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad mercantil Industrias Cerámicas Ureña, C.A. (INCEURCA) de fecha 19 de septiembre de 1994, registrada en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04 de abril de 1995, bajo el N° 18, Tomo 11-A, alegando que es falso que la madre de su representada haya acudido a dicha asamblea y por ende que haya suscrito el acta en cuestión. Que en dicha acta aparece que estuvieron presentes y suscribiéndola como hijos de Oscar Silva Castellanos, los ciudadanos José Hernando Parra y Claudia Ibón Cala, cuando en realidad no son hijos. Que la mencionada acta fue registrada ilegalmente en fecha 04 de abril de 1995, es decir, siete meses después de haberse llevado a cabo, sin que se hubiesen pronunciado sobre los balances de los respectivos giros económicos de la empresa, incumpliendo con los requisitos formales para su registro. Que, además, dicha acta adolece de vicios de formalismos esenciales que la hacen nula de nulidad absoluta, como es el hecho de que la persona que aparece supuestamente convocando la asamblea no tenía facultad para hacerlo. Que en el supuesto negado de que la madre de su representada hubiera acudido a la asamblea, ella aparece confiriéndo en nombre de su representada quien es menor de edad, amplias facultades de disposición a la Gerente Suplente, sin existir previamente autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (fs 36 al 40).
- A los folios 42 al 46 corre inserto al expediente, el escrito de contestación a la tacha presentado por los abogados Francisco Adolfo Rodríguez Nieto y Ana Karín Bustamante Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil Cerámicas Fortress, C.A., mediante el cual insistieron en hacer valer cada uno de los instrumentos que fueron tachados por el apoderado judicial de la demandante.
Al efecto, señalaron que aún cuando a su representada no le concierne ni le interesa saber o establecer si Claudia Ibón Silva Cala y José Hernando Parra son hijos o no de Oscar Silva Castellanos, pero que como la tacha propuesta por el apoderado demandante podría influir en la filiación de las prenombradas personas, quienes no son parte en el presente juicio, el Tribunal no podría pronunciarse acerca de lo solicitado sin menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso de los mismos, por lo que si el tachante tiene interés en su petitorio, debe iniciar el juicio de desconocimiento de paternidad, o bien la invalidación del juicio en el cual se produjo el reconocimiento de las personas mencionadas. Igualmente, señalaron que la falsedad ideológica de un documento, es decir, la simulación o la nulidad del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad, y deben ser esgrimidas como defensas de mérito en la oportunidad y dentro del proceso legal correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 1382 del Código Civil. Que, asimismo, el fraude referido en dicha disposición legal, concierne a la relación jurídica acreditada por la escritura pero no a la escritura misma, por lo que si se alega que una partida de nacimiento fue rectificada o producida por obra de un proceso judicial fraudulento, no es la tacha de falsedad del documento lo que procede, pues obviamente primero habría que demostrar el fraude del proceso mediante las acciones o recursos pertinentes. Que el mismo razonamiento procede respecto del acta de asamblea extraordinaria de socios de INCEURCA, de fecha 19 de septiembre de 1994, pués para declarar falso el documento público que contiene el acta, previamente tendría que declararse nula la asamblea misma. Por los razones expuestas pidió que se declare sin lugar la tacha de falsedad propuesta por el apoderado actor.
- Al vuelto del folio 47 aparece diligencia suscrita por el Alguacil del a quo mediante la cual informa que la boleta de notificación fue firmada por la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
- A los folios 49 al 54 corre inserta decisión dictada por la Jueza Unipersonal N° 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la tacha interpuesta por el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
- Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2006, el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante,
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2006, el Juzgado a quo oye dicho recurso de apelación en ambos efectos, acordando remitir el expediente en el estado en que se encuentra al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (f. 75)
- En fecha 20 de febrero de 2006 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente (f. 147)
- Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2006, este Juzgado Superior fijó el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana, para la formalización del recurso de apelación en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
- A los folios 149 al 150 corre acta de fecha 01 de marzo de 2006, levantada con ocasión de la formalización de la apelación ante este Tribunal.
La Juez para decidir observa:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la tacha interpuesta por el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel con el carácter de apoderado judicial de la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).
La tacha de falsedad de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos José Hernando Parra y Claudia Ibón Cala, así como del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Industrias Cerámicas Ureña Compañía Anónima (INCEURCA), de fecha 19 de septiembre de 1994, fue propuesta en forma incidental en el acto oral de evacuación de pruebas correspondiente al juicio por nulidad de venta, incoado por el apoderado judicial de la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). contra la ciudadana Delfina Gregoria Mendoza en su carácter de Suplente del Gerente de la empresa Industrias Cerámicas Ureña Compañía Anónima (INCEURCA), y contra la empresa Cerámicas David C.A. originalmente denominada Cerámicas Fortress C.A, representada por los ciudadanos Ángel Eduardo Biaggini Montilla y Fernando Samudio Rojas.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia para la formalización del recurso de apelación, la representación judicial de la parte demandante alegó lo siguiente: Que el a quo aplicó falsamente el artículo 1382 del Código Civil, no obstante haberse fundamentado la tacha en los hechos y circunstancias falsas o de dolo por las cuales se obtuvieron las partidas de nacimiento de Claudia Ibón Cala y José Hernando Parra, así como del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa INCEURCA, ya que las mismas fueron conseguidas falsamente y en fraude a la ley; una de las partidas, mediante un procedimiento de inquisición de paternidad instaurado en Colombia, y otra por un procedimiento de rectificación de partida en el que no se notificó a las partes, alegando que hubo un error tanto en el nombre de la madre como en de la abuela, todo con el objeto de poder celebrar una venta que disminuiría el patrimonio hereditario.
Asímismo, señaló que tachó el acta de asamblea ya que ésta es nula por cuanto en ella se señala que asistieron los supuestos herederos del causante Oscar Silva Castellanos, dándole facultad a la ciudadana Delfina Gregoria Mendoza para así convalidar la venta cuya nulidad se demanda en el expediente principal, aún cuando la empresa estaba acéfala, por lo que a su entender dichos actos son nulos de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que tacha dichos documentos por ser falsos y por haber sido obtenidos fraudulentamente.
Por otra parte, alegó que de acuerdo con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el a quo tenía la posibilidad de desechar de plano la tacha, lo cual no ocurrió, por lo que debió entonces indicar los hechos sobre los cuales deberían recaer las pruebas, y al no hacerlo subvirtió el debido proceso declarando inadmisible la tacha de conformidad con el artículo 1382 del Código Civil, ya que por medio de ella se señalaron como falsas las circunstancias plasmadas en los referidos documentos públicos, por lo que el Tribunal de la causa aplicó mal el contenido del referido artículo 442. Que, asímismo, violó los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicitó la reposición de la causa al estado de que la juez señale los hechos sobre los cuales deben recaer las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la codemandada sociedad mercantil Cerámicas Fortress C.A., manifestó que el apelante señala hechos que no pueden ser objeto de tacha, sino de una acción por vía principal, mediante la cual se proponga la modificación del estado civil de las personas afectadas y que según el artículo 508 ordene la modificación de las partidas, ya que los hechos alegados no pueden ser objeto de incidencia de tacha, pues esto conllevaría a modificar la filiación de personas que no son parte en el juicio.
Conforme a lo expuesto, entra esta alzada a considerar como punto previo la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandante, con el argumento de que el a quo vulneró el debido proceso al aplicar incorrectamente lo dispuesto en los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 440, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.
Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1º Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinara con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
(Resaltado propio)
Las normas transcritas establecen el procedimiento para tramitar la tacha incidental, señalando la oportunidad para su formalización y la de la contestación a la misma, así como los efectos de la insistencia en hacer valer o no el documento.
En este sentido, nuestro procesalista Rícardo Henríquez La Roche señala:
Si en la tacha incidental, que es el segundo caso del artículo precedente, la contraparte insistiere en hacer valer el documento, el juez deberá entonces abrir cuaderno separado e incorporar al mismo las tres actas producidas: la diligencia o escrito de tacha, su formalización y el acta contentiva de la insistencia del promovente de la escritura. Toda otra actuación subsiguiente relativa a la tacha, deberá agregarse a dicho cuaderno. Caso de que desista expresamente del promovido o guarde silencio sobre la insistencia que según la ley debe expresar, “quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.
En relación a lo dispuesto en el artículo 442 expone el citado autor:
Esta norma establece todo el itinerario procedimental de conocimiento y decisión de la tacha de falsedad.
…Omissis…
1. El primero de los ordinales establece la regla general de la confesión ficta. Ésta se produce en el juicio principal, cuando el reo no da contestación a la demanda de tacha en el plazo ordinario de veinte días contados a partir de su citación. La confesión ficta en el incidente se produce cuando la contraparte no explana los motivos y hechos circunstanciados con los que rebate la formalización de la tacha de falsedad hecha valer del modo que prevé la segunda parte del artículo 440.
…Omissis…
2. Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos hechos no se subsumen en el supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechas (sic) que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2° de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso. (Resaltado propio).
(Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Librería Álvaro Nova, C.A., Caracas, 2004, ps. 387, 388, 393, 394 y 395).
Asímismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2 de fecha 11 de enero de 2006 señaló:
En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente que: “(…) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.
Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA50-T2005-0792)
Ahora bien, en el caso sub-iudice se aprecia que una vez propuesta incidentalmente la tacha de falsedad por la representación judicial de la parte demandante, el a quo ordenó abrir cuaderno separado para el trámite de la misma, tal como se constata del auto de fecha 13 de octubre de 2005 corriente al folio 1.
Igualmente, se observa que el tachante procedió conforme a lo indicado en el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento civil antes transcrito, a formalizar la tacha mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2005 corriente a los folios 36 al 40; y que la codemandada, sociedad mercantil Cerámicas Fortress C.A., dió contestación a la misma insistiendo en hacer valer los instrumentos tachados, por lo que correspondía al a quo aplicar lo dispuesto en el artículo 442 eiusdem.
Así las cosas, se aprecia que el Tribunal de la causa dió cumplimiento al debido proceso al hacer uso de la potestad que le confiere el ordinal 2° del mencionado artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, para desechar la tacha en un primer momento, declarándola inadmisible con fundamento en lo previsto en el artículo 1382 del Código Civil, por cuanto el tachante señala que la falsedad de los documentos tachados deviene de actuaciones fraudulentas cometidas en su conformación, con el fin de acordar la venta del inmueble cuya nulidad se peticiona en el juicio principal, y que según el referido artículo el fraude no da motivo para la tacha de falsedad de instrumento. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.
Resuelto el anterior punto previo, pasa esta alzada a considerar el fondo de la materia controvertida a fin de determinar si los hechos alegados por el apoderado judicial de la parte actora en los cuales sustenta la tacha, pueden ser objeto de la misma, para lo cual resulta necesario precisar la naturaleza de dicha institución a tenor de lo establecido en los artículos 1380 y 1382 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Artículo 1.382.- No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.
En las normas transcritas el legislador sustantivo estableció las causales por las que puede proponerse la tacha de un documento público, por vía principal o incidental. Dichos motivos hacen alusión a vicios de carácter formal, pues no se refieren al consentimiento o voluntad de las partes. Asímismo, dispuso expresamente que el dolo, la simulación y el fraude no dan origen a la tacha.
Al respecto, el citado autor Dr. Rícardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, señala:
La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura (Art 1.380 CC).Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.
La falsedad ideológica del documento (simulación) o la nulidad del contrato o del negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad, y deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal. Es por ello que el artículo 1.382 del Código Civil expresa que “no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el documento”. El fraude de que habla este precepto sustantivo, concierne a la relación jurídica acreditada por la escritura, pero no a la escritura misma, que ataña propiamente a la tacha de falsedad. (Resaltado propio)
(Obra cit.,Ediciones Liber, Caracas, 2005, ps. 288 y 289)
Conforme a lo expuesto, aprecia esta alzada que la representación judicial de la parte demandante propone la tacha incidental de la partida de nacimiento N° 37 correspondiente al ciudadano José Hernando Parra, inserta al folio 141, y de la partida nacimiento de la señora Claudia Ibón Cala corriente al folio 143, así como del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Industrias Cerámicas Ureña Compañía Anónima (INCEURCA), celebrada el 19 de septiembre de 1994, registrada en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04 de abril de 1995 bajo el N° 18, Tomo 11-A que riela a los folios 173 al 178, sustentándola en hechos referidos a la falsedad ideológica de tales instrumentos, es decir, en supuestas actuaciones fraudulentas cometidas con el fin de acordar la venta del inmueble cuya nulidad se peticiona en la causa principal, y que envuelven a personas que no son parte en el juicio, resultando forzoso para quien decide declarar inadmisible la tacha propuesta por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1382 del Código Civil y 442, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, confirmando la decisión apelada. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2006.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la tacha interpuesta por el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, con el carácter de apoderado judicial de la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en le artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal,
Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 5413
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