GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Dos (2) de Marzo de Dos Mil Seis (2006).
195º y 146º
DEMANDANTE:
Ciudadana DORA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.029.910, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.356.
APODERADA DE LA DEMANDANTE:
Abogada DESIREE MOROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.222.
DEMANDADA:
Ciudadana NAYDA DEL CARMEN PALLOTTINI VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.349.942.
MOTIVO:
COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES - Apelación de la decisión de fecha 27-10-2005.
En fecha 14 de diciembre de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de aforo de honorarios del Expediente Nº 31146, junto con cuaderno principal, y dos cuadernos de medidas, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada DESIREE MOROS, con el carácter de autos, contra la decisión dictada en fecha 27-10-2005, que declaró la perención de la instancia.
En la misma fecha de recibo, 14-12-2005, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
En la oportunidad fijada para la presentación de informes 16-01-2005, la abogada DORA SÁNCHEZ, actuando en representación de sus propios derechos presentó escrito contentivo de sus alegatos
Durante el lapso para observaciones a los informes de la contraria, no se hizo uso de ese derecho.
Cumplidas las etapas del proceso ante esta Alzada, estando en término para decidir, se pasa a hacerlo tomando en consideración las actas que conforman el presente cuaderno de aforo de donde se desprende:
Escrito de intimación de honorarios presentado en fecha 06-12-2004, por la abogada DORA SÁNCHEZ, procediendo por sus propios derechos, en el que demanda a la ciudadana NAYDA DEL CARMEN PALLOTTINI VIVAS, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, para que le pague o a ello sea condenada por el Tribunal, la suma de Bs. 63.650.000,oo, a los cuales ascienden sus honorarios profesionales por los servicios prestados; solicitó se decrete medida de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
En fecha 12-01-2005 se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la ciudadana NAYDA DEL CARMEN PALLOTTINI VIVAS; en cuanto a la medida solicitada se pronunciaría por auto separado.
El 02-03-2005 corre nota de secretaría donde se deja constancia que se libró boleta de intimación a la demandada y se le entregó al alguacil.
Por escrito presentado el 25-04-2005, la abogada DORA SÁNCHEZ solicita se declare la confesión ficta de la intimada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no contestó la demanda ni se acogió a la retasa; solicitó quedaran firmes los honorarios intimados, por cuanto existe en el expediente una auto citación la que fundamentó en el hecho de que, como se desprende de la diligencia de fecha 31-03-2005, la intimada estampa diligencia por ante ese mismo Tribunal y en el mismo expediente signado con el Nº 31.146, donde solicita copia simple del indicado expediente, como se desprendía de tal acto, recibido por el Tribunal donde cursa la causa, la demandada, por lo que la ciudadana NAYDA DEL CARMEN PALLOTTINI VIVAS, está citada en fecha 31-3-2005, y la misma no contestó la intimación, así debía declararse, y de conformidad con el artículo 216 ejusdem procede legalmente la auto citación de la demandada.
Por auto de fecha 12-05-2005, la a quo negó lo solicitado en el escrito anterior y ordenó la intimación de la demandada.
Por escrito presentado en fecha 31-05-2005, la abogada DORA SÁNCHEZ, señala que en virtud de que la intimada no contestó la demanda no se acogió a la retasa, solicita declare la confesión ficta, por cuanto existe en el expediente una autocitación, la cual fundamenta en la diligencia de fecha 31-03-2005 donde la intimada solicita copia simple del acta de embargo preventivo ejecutado por el Tribunal ejecutor de medidas, y basamento en los artículos 362 y 216 del CPC.
Diligencia suscrita en fecha 07-06-2005 por la abogada DORA SÁNCHEZ donde confiere poder Apud Acta a la abogada DESIREE MOROS.
Por diligencia de fecha 22-06-2005, la abogada DESIREE MOROS insiste en que se declare la confesión ficta de la intimada, con base en los mismos fundamentos antes mencionados.
Decisión dictada en fecha 27-10-2005, en la que el a quo declaró la perención de la instancia; en consecuencia la extinción del proceso, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la demandante en el presente juicio para la práctica de la intimación de la demandada de autos.
En fecha 08-11-2005, el Alguacil del Tribunal hizo constar que la boleta de notificación dirigida a la abogada DORA SÁNCHEZ, fue firmada por la abogada DESIREE MOROS en fecha 07-11-2005.
En fecha 14-11-2005, el Alguacil del Tribunal hizo constar que la boleta de notificación dirigida a la ciudadana NAYDA DEL CARMEN PALLOTTINI, fue recibida por el ciudadano ANDERSON SERAFÍN TORRES VIVAS, en fecha 10-11-2005.
En fecha 14-11-2005, la Secretaria dejó constancia de la declaración hecha por el Alguacil de ese Juzgado antes referida.
En fecha 17-11-2005, la abogada DESIREE MOROS, apeló de la decisión dictada en fecha 27-10-2005.
Escrito presentado el 21-11-2005 por la apoderada de la intimante fundamentado la apelación en virtud que la demandada en este proceso, realizó varias diligencias y actuaciones en el presente proceso en el mismo expediente signado con el Nº 31.146, que conforman en un solo juicio las actuaciones por una parte de la demanda incoada por partición de la comunidad concubinaria y por otra parte la demanda de aforo de honorarios profesionales, la que debe ser incoada en el mismo expediente de la causa y al realizar diferentes actuaciones asistida de abogado, en el mismo es por lo que real y efectivamente estaba citada y que así debía declararse, como lo ha solicitado al Tribunal se declare la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. La demandada está citada para que conteste la demanda de intimación de honorarios profesionales y no lo hizo, y por tanto, estando la misma presente en actos fundamentales del proceso está evidentemente citada sin que exista prueba de lo contrario, por lo que procede la autocitación de conformidad con lo que establecido en el artículo 216 en su segundo aparte.
Por auto de fecha 22-11-2005 se oyó la apelación en ambos efectos y se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 14-12-2005, habiéndosele dado el curso legal correspondiente.
Estando para decidir el Tribunal Observa:
Alegatos de la parte apelante en informes:
En la oportunidad fijada la abogada DORA SÁNCHEZ, actuando en representación de sus propios derechos presentó escrito, en donde como punto previo aduce que del estudio y análisis de la sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable, se puede determinar que la a quo acoge criterio emitido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 973 de la Sala Constitucional, de fecha 26 de mayo de 2005, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, siendo dicha sentencia ulterior o posterior, a las diferentes diligencias donde se solicitó la confesión ficta de la demandada por haberse dado por intimada, dice, como los demostrará; considera que no es procedente la aplicación de dicha sentencia al caso en concreto razón por la que solicitó se pronuncie al efecto.
Hace referencia a actuaciones del cuaderno de aforo, del cuaderno de medidas y del expediente principal, para alegar que en la diligencia que riela a los folios 56, 57 y 58 del cuaderno principal que forma un todo en el expediente Nº 31.146, suscrita por la demandada de fecha 31 de marzo de 2005, solicita copia simple que riela a los folios 32 al 45 del expediente del expediente signado bajo el Nº 31146 y copias simples de los folios 1 al 12 del expediente anexo por Cobro de Honorarios Profesionales, y de los folios 2 al 5 del Cuaderno de Medidas, resulta prueba irrefutable y fehaciente que la demandada de autos tiene perfecto conocimiento de la demanda incoada en su contra, aún más, dice, “el folio 12 que es La INTIMACIÓN AL PAGO, fue solicitado y debidamente tramitado y entregada a la demandada” (sic), por lo que sin duda alguna la ciudadana demandada por intimación tenía y tiene perfecto conocimiento del pago que debe efectuar y la demanda incoada en su contra.
Señala que al folio 17 riela auto del Tribunal de fecha 12-05-2005, que sin analizar la diligencia del 31-03-2005, donde “la intimada se da por notificada, citada y por lo tanto obtiene el perfecto conocimiento del auto de intimación solicitado por intermedio de diligencia suscrita por ella y asistida por abogado, por lo que se tiene conocimiento de la demanda incoada en su contra, ordenó la intimación de la demanda, y en consecuencia esta parte actora continua insistiendo en la declaración de la confesión ficta de la demanda ya intimada al pago, quien no presentó escrito de contestación oponiéndose al pago, ni ejerció el derecho a la retasa al que tenía derecho, conforme al decreto de intimación…”.
Destaca que en repetidas oportunidades se solicitó el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con el artículo 362 del CPC, es perfectamente procedente y ajustado a derecho por cuanto en ningún momento se ha intentado violar el legítimo derecho a la defensa que se tiene al ser demandado por causa judicial.
Para concluir, dice que por las razones de hecho y de derecho expuestas, y en virtud del presente informe donde ha explanado y fundamentado los hechos y circunstancias acaecidas, donde se dictó sentencia que le produce gravamen irreparable, por cuanto la Juez no valoró las actuaciones de la demandada donde solicitó copia específicamente de la demanda de aforo de honorarios y de la orden de comparecencia, no se puede alegar estado de indefensión alguno, por cuanto de manera voluntaria se enteró de la demanda que pesa en su contra, y no realizó acto de defensa alguno, consecuencialmente está confesa en la demanda por intimación de honorarios profesionales causados en el expediente Nº 31.146 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Solicitó fuera declarada con lugar la apelación, por cuanto la demandada se dio por intimada y no contestó la intimación y por ende está confesa en la demanda y así debe declararse. Anexo presentó recaudos.
Motivación para decidir
Previa lectura de los argumentos efectuados por el recurrente en los informes presentados antes esta alzada, así como de las actuaciones realizadas por la misma en nombre propio, o, a través de su representante legal, en fechas 25-04-2005, 31-05-2005, 22-06-2005 y 21-11-2005, se aprecia que de manera reiterativa aduce que la parte intimada incurrió en confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a través de las distintas diligencias que menciona quedó citada tácitamente conforme lo establece el artículo 216 ejusdem.
Antes de entrar a analizar el fondo de lo planteado por el recurrente, observa este juzgador de las actas que conforman el cuaderno de aforo que hubo pronunciamiento previo respecto a la alegada confesión ficta conforme consta del auto dictado en fecha 12 de mayo de 2005 que corre al folio 17, cuya providencia fue dictada por la a quo visto el escrito de fecha 25 de abril de 2005, suscrito por la abogada Dora Sánchez, por tanto debe ser analizada de manera previa, en virtud de que ante esta instancia vuelve e insiste el apelante con relación a la confesión ficta y a la “autocitación” del intimado. En dicho auto estableció el a quo:
“Visto el escrito de fecha veinticinco de abril de dos mil cinco, suscrita por la abogada DORA SANCHEZ, inscrita… en la que solicita que por cuanto la intimada en este proceso no contestó la demanda, ni se acogió a la retasa, pide la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver el Tribunal observa:
Por cuanto se (sic) autos se evidencia que la demandada no ha sido intimada, y aún cuando la Jurisprudencia ha señalado que puede haber intimación tácita, en el caso de autos considera quien juzga que no le es aplicable por cuanto la demandada no ha tenido en la causa de honorarios, ninguna actuación que pueda considerársele como una intimación tácita; así mismo aún cuando el juicio de aforo de honorarios tiene una competencia funcional, es decir, que debe ser tramitado en la misma causa principal, sin embargo constituye un proceso independiente al cual debe seguírsele todos los tramites de cualquier otra causa, por lo que sería violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso considerar que la ciudadana PALLOTINI VIVAS NAYDA DEL CARMEN, por su actuación en el cuaderno principal quedó intimada en esta causa; en consecuencia se niega lo solicitado por la parte demandante y se ordena la intimación de la demandada ciudadano PALLOTINI VIVAS NAYDA DEL CARMEN y así se decide. NOTIFIQUESE”. (subrayado de este Tribunal)
De la transcripción anterior, es evidente que la sentenciadora de instancia dicta tal providencia en virtud de la solicitud que hiciere la parte intimante de la declaratoria de confesión ficta de la intimada, en el escrito presentado el 25 de abril de 2005 donde alegaba entre otros aspectos la existencia de “una AUTOCITACION”, fundamentándose en la diligencia de fecha 31-3-2005, donde la intimada en el mismo expediente solicitó copia simple, y con base en las normas contenidas en los artículos 362 y 216 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, tal pronunciamiento lo hizo la a quo vista el alegato de confesión ficta por haber quedado tácitamente “citada” la parte intimada, cuestión que reiteró en la actuación siguiente a dicho auto (f.18 y 19) por medio de escrito presentado el 31-05-2005, en cuyo contenido se observa en el primer folio que nuevamente aduce la confesión ficta debido a la “autocitación”, con los mismos basamentos de hecho y de derecho, agregando solo una oposición que hace a la solicitud de entrega de las máquinas embargadas asunto que no corresponde conocer en esta ocasión a este juzgador.
Como puede observarse, el ahora recurrente, lejos de atacar la providencia del a quo, insiste en los mismos motivos que llevaron al sentenciador a emitir pronunciamiento en el auto en comento (12-05-2005). Por tal motivo adquirió fuerza de cosa juzgada la orden impartida por el a quo, la cual, a todo evento, debió cumplir.
La conducta indiferente asumida por el intimante luego de dictado el auto de fecha 12 de mayo de 2005 transcrito ut supra conduce a una aceptación tácita de lo allí acordado, al no haber ejercido el recurso de apelación contra la negativa de la solicitud de declaratoria de confesión ficta y la orden impartida por el juzgador de que se procediera a intimar a la demandada.
Además se observa que el intimante tuvo a su alcance los medios procesales ordinarios para impugnar el auto en comento, sin que conste algún obstáculo que le haya impedido el ejercicio de los mismos dentro del tiempo de ley, ya que de la actuación procesal siguiente a tal providencia fue el escrito presentado por el propio solicitante de la confesión ficta de fecha 31 de mayo de 2005, y es allí – por ser la primera oportunidad en que se hizo presente – cuando ha debido ejercer su derecho a la defensa interponiendo los recursos que considerare pertinentes. De la lectura del escrito fechado 31-05-2005 no se desprende que se haya ejercido el recurso ordinario de apelación ni atacado de alguna forma lo providenciado por el a quo en el auto de fecha 12 de mayo de 2005, considerando tal proceder como aceptación de lo acordado, por lo que lo allí resuelto adquirió firmeza.
Para concluir, considera quien juzga que la parte afectada – intimante con la disposición acordada por el a quo en el auto de fecha 12-05-2005, de negar la solicitud de confesión ficta y ordenar la intimación de la demandada, y no haber ejercido oportunamente el recurso de apelación sobre lo decidido por la a quo, precluyó para esta la oportunidad de atacar la misma, y en consecuencia quedó definitivamente firme lo allí acordado. Así se establece.
Punto previo
Era eminentemente necesario para el caso bajo análisis que este juzgador realizara el análisis previo que se hizo al auto de fecha 12-05-2005 por cuanto la parte recurrente insiste en los mismos planteamientos tanto en el escrito presentado el 31-05-2005, antes referido, como en la diligencia suscrita el 22-06-2005, en el escrito presentado el 21-1-2005 luego de que ejerció la apelación por la cual subió la causa al conocimiento de esta Instancia Superior inserto a los folios 35 y 36, y sobre todo en el escrito de informes presentado ante esta Alzada que corre agregado a los folios 43 al 51.
En todas estas actuaciones la parte intimante vuelve e insiste en la confesión ficta, bajo los mismos argumentos de hecho y de derecho que fueron referidos con anterioridad y que la juez con el auto de fecha 12 de mayo de 2005 le había negado, ordenando se intimara a la demandada.
Ya de lleno al asunto que subió al conocimiento de este Superior, el recurrente en el escrito de informes presentado en su oportunidad, como punto previo señala que:
“Del estudio y análisis de la sentencia interlocutoria de efectos finales y que la misma causa gravamen irreparable, por demanda la cual fue incoada de conformidad con lo establecido en la LEY DE ABOGADOS…
En concordancia con el artículo 167 ‘de código’ (sic) de Procedimiento Civil,
se puede determinar que para sentenciar acoge criterio emitido por nuestro máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 973 de la Sala Constitucional, de fecha 26 DE MAYO DE 2005, por sentencia proferida por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, siendo dicha sentencia Ulterior (sic) o posterior, a las diferentes diligencias donde se solicitó la Confección (sic) ficta de la demandada por haberse dado por intimada, como se demostrara con las pruebas e informes suministrados por la (sic) esta parte apelante, por lo que consideró que no es procedente la aplicación de esta sentencia al caso en concreto de autos por cuanto la misma reza sobre un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de conformidad… razón por la que solicito muy respetuosamente del Juez de Alzada se pronuncie al efecto, sobre la presente sentencia, que se encuentra explanada y se tomo (si) como base para emitir el fallo, el criterio emitido en sentencia que corre inserta en autos a los folios 24 y 25, y que el Tribunal de la causa aplico (sic) analógicamente, criterio que considero errado por los hechos y las circunstancias que ciñen el caso concreto apelado, por lo (sic) solicito de su debido pronunciamiento por este digno Tribunal de Alzada”.
De lo transcrito ut supra, existe confusión en cuanto a la forma como procedió el recurrente a plantear el punto que denomina “punto previo” pues no precisa cuál será la consecuencia de que haya sido aplicado un criterio de la Sala Constitucional, dictado con posterioridad “a las diferentes diligencias donde se solicito la Confección ficta” (sic). No obstante la falta de precisión en cuanto a su argumento, el Tribunal observa:
Luego de la transcripción que hiciere de forma parcial la a quo de la sentencia en comento, expresamente dice que:
“aplica analógicamente el criterio anterior, siendo que de la jurisprudencia transcrita, es evidente la improcedencia de intimación tácita de la demandada, toda vez que con la sola presencia de ésta en la práctica de la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles de su propiedad, no se configura la intimación tacita (sic), pues el demandado debe recibir la orden expresa de pago, para que actúe dentro de los lapsos previstos en la Ley, lo que visiblemente significa que el demandado para resultar intimado, necesariamente debe recibir y conocer por tanto, el contenido de la orden de pago, sin que se le pueda considerar intimado; en el caso concreto por cuanto, el procedimiento de intimación de honorarios, también se intima a la demandada a que pague determinada cantidad de dinero sino (sic) se ha practicado la intimación personal de ésta, no puede ella en consecuencia conocer la orden de pago dada en la admisión de la demanda, aunado a que la demandada estuvo presente en la práctica del acto de embargo preventivo y no se encontraba asistida de abogado, siendo que se le violaría el derecho a la defensa considerarla intimada tácitamente y muchos menos por haber solicitado copias simples del expediente principal, por cuanto el expediente de intimación de honorarios, es un proceso independientemente del principal, criterio éste que ha sido acogido y que comparte quien aquí juzga”
Independientemente de que el Tribunal de la causa haya atinado o no en cuanto a que no debían tomarse en cuenta las actuaciones realizadas por la parte intimada en los distintos cuadernos anexos al presente para tenerla como tácitamente citada en el cuaderno de aforo de honorarios, y que haya aplicado un fallo de la Sala Constitucional dictado el 26 de mayo de 2005, aduciendo el apelante que no debía ser aplicado por haber sido dictado con posterioridad a las solicitudes de confesión ficta que hiciere en distintas ocasiones, es preciso resaltar el punto primero de la motiva de este fallo, cuando expresamente quedó establecido que el auto dictado el 12 de mayo de 2005 (f. 17) donde la a quo había negado la solicitud de confesión ficta y ordena la intimación de la demandada, adquirió firmeza por no haberse ejercido recurso alguno, por lo tanto, considera quien juzga que la a quo no tenía obligación de opinar en el fallo hoy recurrido con relación a este aspecto que ya fue resuelto y adquirió fuerza de cosa juzgada, lo que generó su conformidad.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal desecha el argumento del apelante a resolver como “punto previo”, aún más cuando ni siquiera de forma expresa señala qué consecuencias jurídicas conllevan a que el juzgador haya aplicado un criterio anterior a las actuaciones que el mismo señala, y por cuanto, se reitera que el punto de la confesión ficta le fue negado con anterioridad a la recurrida y no fueron ejercidos los recursos pertinentes. Así se declara.
Perención de la instancia
En el caso bajo análisis, se desprende de la recurrida que la juzgadora consideró procedente declarar de oficio la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y al criterio dictado por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República de fecha 06 de julio de 2004, motivada en lo siguiente:
“…para continuar con la perención de la instancia, y verificado como ha sido, que han transcurrido más de treinta días desde la mencionada fecha de admisión, sin que la demandante de autos, aportase los medios necesarios al Alguacil del Tribunal para el traslado y práctica de la correspondiente intimación, de conformidad con el artículo 12 de la Ley, actualmente vigente, tal (sic) y se evidencia de Arancel Judicial, adaptable al caso de autos, por disposición de la novísima sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, aplicable solo para las causas admitidas con fechas posteriores al 06/07/2.004, por su parte la novísima sentencia estableció…
(omissis)
Ahora bien, como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del día doce (12) de mayo de 2.005, fecha en que este Tribunal negó la solicitud de la demandante en relación a la confesión y ordenó la practica (sic) de la intimación de la demandada identificada en autos, existe falta de gestión procesal, por la inercia de la actor en impulsar dicha intimación, configurándose así el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que desde la referida fecha, hasta la actualidad, ha transcurrido más de un mes sin haberse efectuado ninguna actuación procesal tendiente a lograr las (sic) intimación ordenada y desde la fecha del auto de admisión de la demanda, el actor tenía el deber de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que fuese practicada la misma, cuales eran la de poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de su intimación, cuando esta haya de aplicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, todo lo cual fue (sic) no fue cumplido por la parte actora en el caso de autos, en consecuencia, por falta de impulso procesal de la demandante en el presente juicio para la práctica d ela intimación de la demandada de autos, es por lo que se concluye que existe perención de conformidad con el ordinal 1ro del artículo 267…”
En atención y alcance de la doctrina dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, fue que la recurrida basó la declaratoria de perención breve contenida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, estima este juzgador que ese pronunciamiento es ajustado a derecho, pues aplicó el criterio de la Sala conforme lo estipulado en el mismo y aplicó la norma que debía.
Es preciso destacar aquí, nuevamente, que el auto del 12 de mayo de 2005 que hizo mención la a quo, quedó definitivamente firme, y por tanto si se cuenta a partir de esa fecha el lapso de treinta días para que proceda la perención breve contenida en el ordinal 1° del artículo 267, se observa al igual como lo hizo la recurrida, que no consta en autos diligencia alguna por parte del intimante para impulsar la práctica de la intimación atendiendo las reglas establecidas en el fallo de la Sala de Casación Civil en comento, solo consta que la actora se dedicó a alegar la confesión ficta por la “autocitación” cuando diligenció conforme a las actuaciones que indicaba, pero no realizó acto alguno para impulsar la intimación ordenada en el auto de fecha 12 de mayo de 2005. Por consiguiente, este juzgador con base en la motiva de este fallo procede a confirmar la recurrida y declara sin lugar la apelación. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta el 17 de noviembre de 2005, por la abogada DESIREE MOROS, con el carácter de autos, contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada dictado por el a quo en fecha 27 de octubre de 2005, en lo que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante por haber sido confirmado el auto apelado de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Aunque con fundamentos distintos queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
María Eugenia Zambrano P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:20 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MBL/mezp
Exp. N° 05-2722
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