JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, Treinta de Marzo de Dos Mil Seis.
195º Y 147º
Vista la diligencia suscrita en fecha 28 de marzo de 2006, por el abogado FERNANDO ADOLFO MÉNDEZ ARELLANO, con el carácter acreditado en autos, donde anuncia Recurso de Casación contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, dictada por este Tribunal, se observa:
Que para el día 31 de mayo de 2004, fecha en que fue admitida la demanda, ya se había promulgado la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y según lo establecido en el segundo aparte del artículo 18:
Artículo 18:…
El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
Conforme al artículo parcialmente transcrito, el legislador estableció la cuantía para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca los recursos o acciones contra sentencias, cuando la estimación de la demanda exceda las 3.000 unidades tributarias. Al respecto, cabe referir sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, de fecha 04 de agosto de 2004 (Exp. AA 20-C-2004-00037) en donde de forma explicativa determina cuál es el monto exigido para la admisibilidad del recurso de casación y concluye diciendo:
“…la suma exigida , es la que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) lo que significa que, teniendo en cuenta que hoy el valor de cada una de éstas, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante providencia N° 0048 dictada el 9 de febrero de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.877 del 11 de febrero de 2004 lo es de veinticuatro mil setecientos bolívares (1U.T.x24.700,oo), la cantidad debe exceder de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,oo), constituyéndose el monto requerido para acceder a casación…
En el presente caso, de la revisión de la cuantía estimada en el juicio se observa que fue determinada en la cantidad Doce Millones Seiscientos Treinta y Seis Mil Ciento Quince Bolívares (Bs. 12.636.115,oo) y establecida como ha sido la nueva cuantía debido a la entrada en vigencia el 20/05/2004 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en 3.000 U.T., lo que equivale para la fecha en que fue admitida la demanda a la suma de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,oo), siendo un monto mayor al que fue estimada la demanda.
Como consecuencia de lo anterior, al verificarse y constatarse el monto en el que fue estimada la demanda y visto igualmente la fecha en que la acción fue admitida por el Tribunal a quo, esto es, 31 de mayo de 2004, época en la que la cuantía exigida para acceder a casación es la establecida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir 3.000 UT y teniendo en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la Sentencia proferida el día Doce (12) de Julio de 2005, estableció el carácter vinculante de lo decidido en ese fallo, en donde especificó que “…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda,…” por lo que al no alcanzar la cuantía de la demanda la cantidad necesaria para que la Sala que corresponda pueda conocer y tramitar el recurso de casación interpuesto en la presenta causa, en consecuencia, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Fernando Adolfo Méndez Arellano, con el carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 9 de marzo de 2006.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Temporal,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada,
La Secretaria Temporal
Abg. Gloria E. Rosales Duque,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana y de dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 05-2668.
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