JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, Seis de Marzo de Dos Mil Seis.

195º y 146º


DEMANDANTE:
Ciudadana INGRID THAMARA MORENO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 9.344.602.

APODERADO DE LA DEMANDANTE:
Abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado Nº 53.274.

DEMANDADA:
Ciudadana IRIS MADELEINE DUQUE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.152.477.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS – INCIDENCIA - Apelación del auto dictado en fecha 30-11-2005.


En fecha 19 de diciembre de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas del expediente signado con el Nº 31534, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL, apoderado de la parte actora, en fecha 06-12-2005, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 30-11-2005, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar por él solicitada por no llenar los extremos de Ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal en la misma fecha de recibo, 19-12-2005, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijó oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

En fecha 19 de enero de 2006, el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, apoderado de la ciudadana Ingrid Thamara Mora Peña, presentó escrito de informes junto con recaudos anexos.

En fecha 03 de febrero de 2006 la Secretaria de este Tribunal hizo constar que no se hizo uso del derecho a hacer observaciones escritas a los informes d ela contraria.

Estando para decidir, se observa de las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas:

. Copia certificada del auto de admisión de fecha 09-08-2005, dictado por la a quo donde acordó emplazar a la demandada a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, y en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada la negó por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

. Diligencia de fecha 14-11-2005, donde el abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL, apoderado de la parte actora, solicitó se pronuncie sobre las medidas precautelativas solicitadas, específicamente la medida de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia, y que las medidas tienen su fundamento ampliamente detallado, en el escrito de reforma de la demanda, así como de los medios de prueba que la acompañan.

. Por auto de fecha 30-11-2005, el a quo negó la medida solicitada por el abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL, apoderado de la actora, por cuanto no llena los extremos de ley establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

. Diligencia de fecha 06-12-2005, donde el abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL, apoderado de la parte actora apeló del auto de fecha 30-11-2005.

. Auto de fecha 08-12-2005 donde se oye la apelación en solo efecto y se acuerda remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 19-01-2006, solo la parte apelante hizo uso de tal derecho.

Para decidir el Tribunal observa:

La presente incidencia de medidas surge con motivo de la solicitud que hiciere la parte demandante al Tribunal de la causa, por diligencia de fecha 14-11-2005, en cuanto a las medidas precautelativas de prohibición de Enajenar y Gravar y de Secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia, y que el juez mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2005 (apelado) negó la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Entre los alegatos hechos por el apelante mediante escrito de informes presentado en su oportunidad, aduce que la presente incidencia se inició en el juicio intentado por su representada, por cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, en su condición de compradora, en contra de la ciudadana IRIS MEDELEINE DUQUE LÓPEZ, en su condición de propietaria y vendedora, como consta del contrato de compra-venta a plazo, llamado opción de compra-venta, autenticado en fecha 06-08-2004, bajo el Nº 68; Tomo 95 y protocolizado con el Nº 19, Tomo 22, folios 81 al 85, protocolo primero, tercer trimestre. No obstante, haber sido firmado el contrato por su poderdante y su ex cónyuge, en su condición de compradores, solo es su representada quien demanda, ya que se encuentra en espera de sentencia de divorcio y era ella a quien se le había adjudicado la totalidad de los derechos y acciones derivadas del mencionado contrato, como se evidencia, dice, de las copias certificadas que anexa.

Que en fecha 31-09-2005, presentó reforma de demanda en la que solicitó, en el Capitulo siete titulado “DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, particular PRIMERO: MEDIDA DE SECUESTRO y particular SEGUNDO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR”, sobre un inmueble consistente en una casa de habitación, y su parcela propia señalada con el Nº 19, identificada con el Nº Catastral 18-01-13-07-19, de la Urbanización la Floresta, situada en la Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, posee un área aproximada de 191,25Mts2, correspondiéndole un porcentaje de 3,79% sobre los bienes y cargas del Condominio, conforme al documento de parcelamiento de la Urbanización “LA FLORESTA” protocolizado el 22-06-1988, bajo el Nº 43, folios 90-98, Tomo 20, Protocolo Primero, cuyos linderos y medidas señala, y que es objeto del contrato de venta a plazo, llamado Opción de compra venta.

La reforma fue admitida en fecha 10-11-2005, por el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO H. Juez Temporal del a quo; el caso es, que “muy a pesar de haber sido el mismo juez quien admitió la reforma de demanda, en fecha 30 de noviembre de 2005, contrario a derecho dicto auto”, que transcribió. Para añadir “Precario criterio adoptado por el Juez temporal, sin tomar en cuenta que antes de dictar la mencionada decisión se había consignado en el cuaderno principal documento de cesión de derechos y acciones hecha a favor de mi patrocinada por quien fuera su cónyuge”.

En el capítulo denominado “DEL DERECHO”, refiere el apelante que no obstante, el errado criterio del a quo, la procedencia de las medidas solicitadas se fundamentaron en los comentarios legales, doctrinales y jurisprudenciales, basados en el peligro eminente o el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, que con su pruebas fueron esgrimidos en la misma reforma de demanda; que la doctrina ha considerado que las únicas condiciones de procedibilidad que deriva del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son los dos requisitos previstos: la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Fumus periculum in mora). El objeto de la solicitud de las medidas está plenamente demostrado por cuanto:

1. Se desprende los hechos expuestos y de los anexos que rielan en el expediente y que agrega, que la parte demandada siempre ha procedido con dolo, máxime cuando dio en venta a un tercero a doce días de haber hecho la negociación con su poderdante y actualmente es imputada en una investigación por fraude por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista.
2. De no decretarse la medida solicitada la demandada puede hacer entrega de la posesión de la casa a un tercero.
3. El grave deterioro que padece la causa por causa d humedad proveniente de filtraciones y la decidía de la demandada en realizar labores de mantenimiento.

Concluye que las referidas medidas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar proceden de pleno derecho, no solo porque la posesión de la cosa litigiosa es dudosa, sino porque además pudiera quedar ilusorio el fallo a causa de la entrega de la posesión del inmueble a un tercero o se le ocasionen mayores daños y perjuicios a su poderdante. Agrega, que no obstante la veracidad de las pruebas presentadas, el Código de Procedimiento Civil solo comprende es un “MINIMUM” a las presunciones no establecidas por la ley, por lo que resulta suficiente las pruebas agregadas con la reforma de demanda y las cuales anexa.

En otro orden de ideas, señala que aún y cuando se trata de una decisión interlocutoria, el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus distintas Salas, y en especial la Sala Constitucional ha establecido que toda decisión incluyendo los autos dictados durante cualquier proceso, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el auto apelado los omitió. Lo anterior pone en evidencia la falta de motivación en la decisión, al negar las medidas sin razonamiento alguno que conduzca a demostrar que las medidas son improcedentes; lo argumentado por el a quo donde se solicitaron las medidas, viola el derecho a la tutela judicial efectiva de su representada, ya que están dados los requisitos exigidos en el artículo 585 del CPC, que siendo el mismo Juez que admitió la reforma, fundamenta la negativa de las medidas so pretexto que la demanda es intentada por uno solo de los cónyuges que participaron en el contrato cuyo cumplimiento se reclama, cuando se solicitaron para la protección del derecho que se reclama, aún cuando sea una de las partes, vulnerando los principios de legalidad e igualdad y derecho a la defensa. Anexo al escrito presentó recaudos.

Motivación para decidir

Visto que la parte apelante alega que en toda decisión debe cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo falta de motivación en la decisión cuando se negó las medidas sin razonamiento alguno que conduzca a demostrar que las medidas eran improcedentes, ya que lo argumentado por el a quo, dice, viola el derecho a la tutela judicial efectiva de su representada, pues están dados los requisitos exigidos en el artículo 585 del CPC, y que siendo el mismo Juez que admitió la reforma, fundamenta la negativa de las medidas so pretexto que la demanda es intentada por uno solo de los cónyuges que participaron en el contrato cuyo cumplimiento se reclama, cuando se solicitan es para la protección del derecho que se reclama, aún cuando sea una de las partes, vulnerando los principios de legalidad e igualdad y derecho a la defensa.

Al respecto es oportuno traer a colación cambio de criterio adoptado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2005 (Caso: Operadora Colona C.A., contra J.L. De Andrade y otros), con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, donde estableció:

“…
No es posible conceder el derecho a la acción, para luego poner de lado la necesidad de tomar las medidas necesarias que garanticen la posibilidad de ejecución del fallo, en caso de que éste resulte favorable a los intereses del actor.

La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho.

…omissis…

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece

De igual manera, la Sala abandona el criterio sostenido en el fallo de fecha 25 de junio de 2001, (caso: Luis Manuel Silva Casado contra Agropecuaria La Montañuela, C.A., expediente Nº 01-144), en virtud del cual era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones en las cuales se niega una medida cautelar solicitada. En efecto, en la referida decisión se dejó sentado lo siguiente:

‘…omissis…’

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.

La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.

Ahora bien, debido a que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 garantiza que ésta sea expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, por tanto, esta Sala establece que el criterio aquí asumido se aplicará a éste y cualquier otro caso en que fuese ejercido el poder cautelar del juez, de conformidad con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

…” (negrillas de la Sala y subrayado de este Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00407-210605-04805.htm)


En el caso bajo análisis el auto donde se niega la medida es del tenor siguiente:

”Vista la diligencia de fecha 14 de noviembre de 2005, suscrita por el abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, en la que solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal observa que la presente demanda es intentada por uno solo de los cónyuges que participaron en el contrato cuyo cumplimiento se reclama en este juicio, lo cual, a criterio de este Tribunal, hace que no exista presunción grave del derecho que se reclama, requisito indispensable para decretar las medidas cautelares, razón por la cual SE NIEGA la medida solicitada por cuanto no llena los extremos de Ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.


De lo transcrito se evidencia que la medida negada fue la de prohibición de enajenar y gravar, más no hubo pronunciamiento expreso en cuanto a la medida de secuestro que igualmente había sido solicitada por la parte actora mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2005 (f. 2), por lo tanto, este juzgador entra a analizar solo la procedencia o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y al respecto considera:

Con fundamento a los alegatos expuestos por la parte recurrente en el escrito de informes presentado ante esta instancia, así como los recaudos anexos contentivos de copias fotostáticas debidamente certificada tomadas del expediente principal inventariado con el N° 31534 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que se les concede valor probatorio como documento público, se observa:

El recurrente - solicitante de las medidas arguye que el objeto de la solicitud está plenamente demostrado por cuanto de los hechos que expone y de los recaudos anexos se desprende que la parte demandada ha procedido con dolo, máxime cuando dio en venta a un tercero a doce días de haber hecho la negociación con la actora; por que la demandada puede hacer entrega de la posesión de la casa a un tercero, pues la verdadera intención, dice, es vender el inmueble; por el grave deterioro que padece la casa por causa de humedad proveniente de filtraciones y la falta de mantenimiento.

Todas esas razones conducen a este juzgador, en principio, a declarar que la medida de prohibición de enajenar y gravar deba ser decretada, máxime cuando el juicio principal trata sobre el cumplimiento de contrato y resarcimiento por daños y perjuicios debido a la venta que le hizo la demandada a la actora y su cónyuge, según consta de documento de opción de compra venta, anexos al escrito libelar, como documentos fundamentales de la demanda y que forman parte de las copias certificadas anexas a los informes cuyo valor probatorio fue dado al principio de esta motiva.

No comparte este juzgador la motivación del a quo cuando señaló que “la presente demanda es intentada por uno solo de los cónyuges que participaron en el contrato cuyo cumplimiento se reclama en este juicio, lo cual, a criterio de este Tribunal, hace que no exista presunción grave del derecho que se reclama”, pues al existir la cesión de derechos conforme consta de las actas acompañadas con el escrito de informes, cuyo valor le fue dado al principio de esta motiva, y estar probado el posible daño que pueda causar - como es el que la demandada proceda a vender el inmueble objeto de la demanda – de ese modo el requisito de presunción grave del derecho que se reclama es palpable al ser la demandante una de las personas que adquirió el inmueble y que lo demandado es la resolución del contrato cuyo objeto es el mismo.

Lo anteriormente expuesto conduce a este juzgador a concluir fundamentándose en el cambio de criterio que sobre las medidas precautelativas señaló la Sala de Casación Civil anteriormente transcrito, en parte, y establecido como ha sido que se encuentra presentes los dos requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar bajo análisis, solicitada sobre el inmueble objeto de la demanda principal donde la ciudadana Ingrid Thamara Mora demanda a la ciudadana Iris Madeleine Duque López, por cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, debe ser decretada y por consiguiente debe revocarse el auto apelado. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL, apoderado de la parte actora, en fecha 06 de diciembre de 2005, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil u del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de noviembre de 2005.

SEGUNDO: REVOCA EL AUTO APELADO dictado por el a quo en fecha 30 de noviembre de 2005, donde niega la media de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.

TERCERO: ORDENA AL A QUO decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante, ciudadana INGRID THAMARA MORA PEÑA, a través de su representante legal, sobre un inmueble consistente en una casa de habitación y su parcela propia señalada con el N° 19, identificada con el No. Catastral 18-01-13-07-19, de la Urbanización La Floresta, situada en la Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas están indicados en el escrito contentivo de la reforma de la demanda presentado por la parte actora en fecha 21-10-2005.

Queda así REVOCADO el auto recurrido.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por no haberse confirmado la apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.

El Juez Titular,



Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


María Eugenia Zambrano P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:10 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/mezp
Exp. N° 05-2723