REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1206
En la incidencia surgida en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS accionara la ciudadana LAURA MARIBEL ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.129.518, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, representada por los abogados PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ y GLADYS CASTRO MONTAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 44.270 y 28.500, respectivamente, en contra del ciudadano FERNANDO GILBERTO REY DELGADO, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.231.821, asistido por el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.808, conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 13 de junio de 2005 por el abogado PABLO ENRIQUE RUÍZ MÁRQUEZ, en su carácter de coapoderado de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró con lugar la oposición presentada por la parte demandada, ordena suspender el juicio de cuentas, cita a las partes para la contestación de la demanda y condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
Obra a los folios 1 al 5, libelo de demanda presentado por la ciudadana Laura Maribel Escalante en contra del ciudadano Fernando Gilberto Rey García, y en el cual expone que meses antes de contraer matrimonio, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) le adjudicó un bien inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización Los Teques, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Apto Nº 01-03 del bloque 37, y que el 30 de diciembre de 1993 su persona canceló la totalidad del crédito mediante la política de “pronto pago” de dicho inmueble; que el 1º de julio de 1992, le otorgó un poder por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal a su cónyuge ciudadano Fernando Gilberto Rey Delgado, para la administración y disposición de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, habiendo adquirido en ese momento para la comunidad un vehículo, por cuanto el apartamento fue adjudicado antes de casarse, y fue cancelado estando ella casada con dinero perteneciente a su propio peculio; que en fecha 23 de julio del 2001 su cónyuge vendió el inmueble descrito a la ciudadana abogada Claudia Carolina Vega Uribe, la cual a su vez vende al ciudadano Amable Alfonso Sánchez dicho inmueble. Que el vínculo conyugal quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme de fecha 27 de febrero de 2004, luego de ello su excónyuge la demandó por partición y liquidación de bienes de la sociedad conyugal, y en dicha demanda su esposo no trajo al libelo la totalidad de los bienes que se adquirieron en la comunidad conyugal. Que dentro del matrimonio se adquirió un vehículo Clase automóvil, marca Toyota, tipo sedan, modelo Corolla, año 1991, color azul, serial de carrocería AE928810486, Serial del Motor: 4A2276379, Placa XPR399, Uso particular, vehículo que está en posesión de su excónyuge actualmente. Que así mismo tiene conocimiento que su excónyuge vendió otro bien mueble consistente en un vehículo cuyas características son: Placas XLM125, Serial de Carrocería: AE829016642, Serial del Motor: 4A0737453, Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 1986, Color Gris, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 19 de febrero de 1992, inserto bajo el Nº 83, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados en esta Notaría. Por tales razones demanda por rendición de cuentas sobre el apartamento, y el vehículo placas XLM-125 a su excónyuge. Solicitó se decretaran medidas y estimó la demanda en la suma de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00). Corren a los folios 7 al 11, los recaudos anexos al libelo de demanda.
En fecha 14 de enero de 2005, la parte demandada consigna escrito de oposición a la demanda (folios 12 al 16).
El 3 de febrero de 2005, la parte demandada consigna escrito solicitando al a quo que por auto expreso suspenda el juicio especial de cuentas y dé curso al juicio ordinario correspondiente (folios 17 al 20).
El a quo en fecha 18 de marzo de 2005, dicta decisión mediante la cual declara con lugar la oposición presentada por el demandado, ordenando suspender el juicio de cuentas y dispone citar a las partes para la contestación de la demanda (folios 21 al 24).
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2005, el coapoderado actor apela de la decisión antes mencionada (folio 25).
Cursa a los folios 26 al 34, escrito contentivo de contestación a la demanda presentado por la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de junio de 2005, el a quo oye la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada en un solo efecto, remitiendo al Juzgado Superior Distribuidor las copias fotostáticas certificadas correspondientes, dándosele entrada e inventario en esta Alzada bajo el Nº 1206 y el curso de ley correspondiente en fecha 25 de julio de 2005 (folios 35 al 39).
En fecha 09 de agosto de 2005, las partes consignaron sus respectivos escritos de informes, junto con sus recaudos anexos (folios 40 al 51).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2005, la Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa (folio 52).
El 23 de septiembre de 2005, la parte demandada consigna escrito contentivo de las observaciones a los informes presentados por la parte demandante.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandante en fecha 13 de junio de 2005 en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de marzo de 2005, la cual ya fue relacionada en el presente fallo.
Estando dentro de la oportunidad legal la representación judicial de la parte demandante consignó ante esta alzada escrito de informes planteado en los siguientes términos:
Que su mandante ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, como son los documentos de propiedad del bien inmueble y del bien mueble, que prueban la obligación del demandado de rendir cuentas, situación distinta para la parte demandada, el cual no demostró con prueba escrita fehaciente haber rendido las cuentas; que la juzgadora del a quo hizo una interpretación errónea de las causales de oposición en el presente juicio y de la jurisprudencia acogida por dicha juez para declarar con lugar la oposición interpuesta; que el escrito de oposición presentado por la parte demandada no se ajusta a la normativa legal, es decir, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, haciendo oposición en base a causales temerarias e infundadas. Solicita por último, se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la decisión apelada, y que se ordene a la parte demandada rendir cuentas en el plazo de treinta (30) días tal y como lo establece el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, la parte demandada presentó ante esta alzada escrito de informes y consecuente adhesión a la apelación interpuesta por la parte contraria de la siguiente forma:
Que la adhesión a la apelación la hace sólo en lo que respecta al particular segundo de la parte dispositiva, donde después de haber declarado con lugar la oposición a la demanda, ordenó suspender el juicio y dispuso citar a las partes para la contestación de la demanda. Que el dispositivo dictado es contrario al debido proceso establecido en el propio artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; no había que ordenar una nueva citación de las partes para la contestación de la demanda, ya que por mandato del legislador las mismas quedaron automáticamente citadas para la contestación de la demanda, este dispositivo atenta contra el debido proceso y la continuidad del procedimiento ordinario. Que el recurso de apelación no fue interpuesto de manera expresa, por lo que solicita ante esta alzada revise la admisibilidad del recurso, por cuanto dicha apelación no fue expresamente interpuesta conforme lo exige la ley. Finalmente, invoca la doctrina respecto a que la interpretación de todas las disposiciones legales relacionadas con las oposiciones, contestaciones de demandas, deben interpretarse extensivamente, es decir, con la mayor amplitud a los fines de no generar indefensión a la parte.
La parte demandada consignó ante esta alzada escrito de observaciones a los informes de la contraparte señalando que la parte accionante no tiene razón respecto al escrito de oposición según el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil como es el de la prueba escrita que demuestre fehacientemente haber rendido cuentas a la demandante; expone que la doctrina jurisprudencial invocada por la contraparte en relación a la defensa perentoria de falta de cualidad prevista en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil es un motivo de oposición suficiente para suspender el juicio, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin necesidad de comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario. Que el juez a quo actuó ajustado a derecho, dándole la tramitación pertinente, cual es la suspensión del juicio ejecutivo de cuentas y la consiguiente sustanciación por el íter del juicio ordinario. Por último alega que el primer motivo de oposición está sustentado en prueba escrita, como consta de los anexos A, B, B1, C y D del libelo; y los otros dos motivos de oposición están fundados en motivos de derecho que no requieren prueba escrita. Solicita se confirme la sentencia apelada.
Ahora bien, visto lo expuesto anteriormente por las partes esta juzgadora observa que la apelación interpuesta versa sobre la oposición a la rendición de cuentas solicitada por la parte accionante, y que en el caso, fue declarada con lugar por el juzgado a quo, lo que conlleva a dilucidar si efectivamente es procedente o no dicha oposición.
La normativa en este juicio especial de rendición de cuentas dispone en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período o negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”
La jurisprudencia en esta materia ha mantenido un criterio reiterado en relación al procedimiento en el juicio de rendición de cuentas y las causales de oposición, tal y como se ha señalado en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de junio de 2005 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza donde señala:
...”En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indiciados en la demanda, o a cualquier otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en Sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano, contra Alejandra Lezama Freites, sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
...en ese sentido dicha doctrina estableció:
...”Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
...”En no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...”(...)
En fuerza de las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil, en atención al criterio doctrinario, en torno a la posibilidad cierta de proponer cuestiones previas o de fondo en la oportunidad de la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas y de que a las mismas se les debe dar la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación, estima necesario ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el tribunal a quo, suspenda el juicio especial de rendición de cuentas y se continúe por el procedimiento ordinario, decidiéndose la cuestión previa conjuntamente con la sentencia de mérito. Así se establece....” (Subrayado de quien sentencia)
Del anterior estudio es importante destacar que la norma in comento debe interpretarse en sentido extensivo, ya que como lo ha sentado nuestra jurisprudencia patria, en la oportunidad de oposición en el juicio de rendición de cuentas, el demandado puede oponer otras defensas o excepciones, previas o de fondo, a más de las taxativamente contenidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, como lo hizo el demandado de autos en el presente caso, en tal sentido, debe quien decide confirmar el auto apelado en lo que respecta a la declaratoria con lugar de la oposición interpuesta, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien con respecto a la adhesión a la apelación interpuesta por el demandado de autos, alega que el particular segundo del dispositivo de la sentencia atenta contra el debido proceso y la continuidad del juicio por el procedimiento ordinario, ya que la apelación fue oída en un solo efecto y se encuentra pendiente el lapso probatorio.
Sobre este punto, estima quien decide que ciertamente la norma ut supra transcrita señala que: ...“ y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes...”, por lo que no hay lugar a dudas que el a quo al ordenar citar a las partes para la contestación de la demanda erró en la interpretación de la norma, siendo lo procedente entenderlas citadas para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes al recibo de las presentes actuaciones en el Tribunal de la causa, todo esto a los fines de ordenar el proceso. En tal sentido, debe declararse parcialmente con lugar la adhesión a la apelación formulada, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de junio de 2005 por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, contra de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano FERNANDO GILBERTO REY DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.231.821, parte demandada en el presente juicio de rendición de cuentas.
TERCERO: Se ORDENA suspender el juicio de rendición de cuentas, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en el Juzgado de la causa.
CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano FERNANDO GILBERTO REY DELGADO.
Queda MODIFICADA la decisión apelada.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1206, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 13 de marzo de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1206, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLF.A/JGOV/angie.-
Exp. N° 1206.-
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