REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1226
En el juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA accionara la ciudadana NORAIMA ISABEL GÓMEZ MOROS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.782.265, de este domicilio, representada por el abogado CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.173.845, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.349, con domicilio procesal en la Calle 5 entre carreras 3 y 4, Edificio Capacho, piso 2, Oficina Nº 7, Sector Edificio Nacional, San Cristóbal del Estado Táchira, en contra de los ciudadanos CARLOS ARROYAVE y MARÍA FANNY ARANGO, domiciliados en Barrancas parte alta, Vereda Los Rojas, Nº P-42; conoce esta Alzada de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2005 por el abogado CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, en contra del auto de fecha 16 de septiembre de 2005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la Perención de la Instancia.

I
ANTECEDENTES

Obra a los folios 1 al 3, escrito de demanda presentado por la ciudadana Noraima Isabel Gómez Moros, en contra de los ciudadanos Carlos Arroyave y María Fanny Arango por reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con su hijo el ciudadano DIEGO EDISON ARROYAVE ARANGO, ya fallecido. Corren a los folios 4 al 13 los recaudos anexos al libelo de demanda.
En fecha 23 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta auto de admisión de la demanda, mediante el cual ordena el emplazamiento de los demandados, acordando resolver por auto separado sobre la medida solicitada (folios 14 al 16).
Por auto de fecha 14 de junio de 2005, el Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se aboca al conocimiento de la causa (folio 18).
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2005 la parte actora solicita al a quo sea abierto el cuaderno de medidas y se acuerde la medida solicitada (folio 19).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005 el a quo declara la perención de la instancia, por haber transcurrido treinta (30) días continuos dentro de los cuales no se gestionó los gastos para tramitar la citación de los demandados de autos (folios 21 y 22).
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2005 el apoderado de la parte demandante, apela de la decisión anterior, oyendo el a quo la misma en ambos efectos, remitiéndose el expediente original al Juzgado Superior distribuidor, dándosele entrada e inventario y el curso de ley correspondiente en esta Alzada en fecha 5 de octubre de 2005 (folios 24 al 28).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación que ejerciera la representación judicial de la parte demandante en fecha 19 de septiembre de 2005 en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial que declaró la perención de la instancia, la cual fue relacionada ab initio.
De la revisión efectuada por parte de esta juzgadora a las actas que conforman el expediente se observa:
- Que la demanda fue presentada con sus recaudos anexos el día 13 de mayo de 2005 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial en funciones de Distribuidor.
- Que mediante auto de fecha 23 de mayo de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la misma, haciendo mención a la citación de los ciudadanos Carlos Arroyave y María Fanny Arango, a los fines de comparecer ante el Tribunal para la contestación de la demanda.
- Que en la misma fecha 23 de mayo de 2005 se libraron boletas de notificación a la parte demandada.
- Que en fecha 6 de junio de 2005 el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento a la causa por parte del Juez; abocándose el mismo en fecha 14 de junio de 2005.
- Que mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2005 el Juzgado a quo dicta decisión declarando la perención de la instancia, por cuanto no se gestionaron los gastos para tramitar la citación de los demandados de autos, en los siguientes términos:
…”Por cuanto el Tribunal observa, que la presente demanda de Reconocimiento Concubinario fue admitida en fecha 23 de mayo de 2005 (Fl.14), librándose las compulsas de citación para los demandados de autos en esa misma fecha, al folio 17, consta que la ciudadana Noraima Isabel Gómez Moros…solicitó al Juez Provisorio que se avocara (sic) al conocimiento de la presente causa, de lo cual, al folio 18, consta el auto de avocamiento de fecha 14 de junio de 2005; a partir del día siguiente a la fecha 15/6/2005, comenzó a transcurrir los treinta (30) días continuos para que la parte actora gestionara la citación de los demandados de autos, venciendo tal lapso el día 14 de julio de 2005, sin que la demandante gestionara las citaciones de los demandados.
El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de julio de 2004, dispuso:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días… (criterio que acoge este Tribunal).
En el presente caso, se evidencia que desde el 15 de junio de 2005; hasta el día 14 de julio de 2005, transcurrió treinta (30) días continuos; dentro de los cuales no se gestionó los gastos para tramitar la citación de los demandados de autos; en consecuencia, este Tribunal en base a la Jurisprudencia transcrita, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y así se decide. “

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. “(Subrayado y negritas de quien aquí decide).

De la norma transcrita se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante, y el transcurso de treinta (30) días, por lo que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho. Configurándose así, una sanción para el demandante que no cumpla con las obligaciones que le impone la ley.
Así las cosas, esta Alzada comparte el criterio jurisprudencial acogido por el a quo, esto es, la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que con relación a la perención breve que el 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. N° AA20-C-2001-000436, precisó:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. …” (Criterio que acoge este Tribunal) (Negritas y subrayado de quien sentencia).

El artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial a que se refiere el criterio jurisprudencial supra citado establece:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados.”


Es por ello que en criterio de esta operadora de justicia, en atención a las precedentes consideraciones, concluye que la parte demandante abandonó a su suerte la demanda incoada, no desde el día siguiente al abocamiento del Juez en dicha causa, esto es, desde el 15 de junio de 2005 hasta el 14 de julio de 2005, sino desde la fecha misma en que fue admitida la demanda el 23 de mayo de 2005, ya que luego de ello no compareció a diligenciar a los fines de tramitarse por intermedio del Alguacil del a quo la citación de la parte demandada, siendo su carga procesal como parte interesada el procurar la continuidad del juicio. Y toda vez que a la luz del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio tal jurisprudencia in comento. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana NORAIMA ISABEL GÓMEZ MOROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.782.265, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada de fecha 16 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1226, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 13 de marzo de 2006, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 1226, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS



JLFdeA./JGOV/angie.-
EXP.- 1226.