JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes catorce (14) de marzo del año dos mil seis.-
195º y 147°

Vista la diligencia suscrita el 1° de marzo del presente año por el abogado JOSÉ ALEJANDRO RUGELES COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.477, quien actúa en la causa principal en su propio nombre y como apoderado judicial de varios accionistas de la Compañía Anónima Centro Clínico San Cristóbal, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 21 de febrero de 2006; este Juzgado Superior, para determinar la admisión o no del recurso anunciado, examina lo siguiente:
El presente caso versa sobre la incidencia de incompetencia subjetiva (recusación) planteada por los abogados recusantes Luis Francisco Indriago Acosta, Miguel David Arrieta Zinguer y Carlos Martín Galvis Hernández contra la Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada Yittza Contreras.
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometido a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente (artículo 82 del Código de Procedimiento Civil). En efecto, el juez en ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De las actas se evidencia que el anuncio del recurso fue hecho en tiempo hábil, es decir, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que fue publicada la sentencia. Así mismo, se trata de una sentencia interlocutoria planteada en una incidencia (recusación), que no pone fin al juicio, donde las partes intervinientes son el funcionario recusado y la parte recusante.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia del 11 de mayo de 2005, expediente N° AA20-C-2005-000048, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, estableció con respecto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en contra de las sentencias que resuelvan incidencias de inhibición y recusación lo siguiente:
…“En relación a la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones que resuelven incidencias de inhibición y/o recusación, esta Sala de Casación Civil estableció el criterio vigente en sentencia N° 468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente N° 02-959, en el caso de Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras, que prevé únicamente dos (2) situaciones excepcionales en las cuales se admitirá el recurso de casación, en este sentido señaló:
“…Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó: “...cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”.
La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir…”.
Tal como claramente se observa de las actas que integran el expediente, la recusación propuesta contra la jueza titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue resuelta por el Juzgado Superior Primero de iguales competencias y Circunscripción Judicial, motivo por el cual no cumple con el primer requisito excepcional; mas, tampoco se alegó ni señaló la posible subversión procesal ni la violación del derecho a la defensa, razón suficiente para determinar que en el caso bajo análisis, no se cumplieron ninguna de las dos (2) situaciones excepcionales que permitirían el acceso a esta Suprema Jurisdicción del recurso de casación contra una sentencia que resuelva la incidencia de inhibición y recusación. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, esta Sala concluye que al no haberse producido ninguna de las dos (2) situaciones excepcionales jurisprudencialmente establecidas, el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 10 de diciembre de 2004 es inadmisible y, en consecuencia, es improcedente el presente recurso de hecho. Así se decide….”. (Negrillas de quien sentencia).
En el presente caso, fue la juez de instancia la que se pronunció sobre su propia recusación declarándola inadmisible y esta alzada en grado de conocimiento vertical decidió el recurso de apelación interpuesto por los recusantes declarando con lugar la recusación interpuesta, en tal sentido, con esta sentencia se agotó la segunda instancia a que hace referencia la jurisprudencia transcrita, por lo que no es posible el acceso a casación ya que la funcionaria recusada es una juez de primera instancia cuya recusación fue resuelta por esta Superior Instancia.
En otro orden de ideas, ciertamente las partes intervinientes en la presente incidencia son la funcionaria recusada y los abogados recusantes, observándose que es la parte solicitante en el procedimiento principal quien anuncia el recurso de casación, quien no es parte en la incidencia, por lo que mal puede este Tribunal abrir la compuerta a casación cuando de lo antes examinado se evidencia su improcedencia. Aunado a ello, observa con extrañeza esta juzgadora de las diligencias suscritas por el abogado José Alejandro Rugeles Colmenares, que sin ser parte en la incidencia planteada, ha puesto de manifiesto su interés en el presente caso en que sea esa juez y no otra quien conozca el asunto en que presta su patrocinio a la parte solicitante.
En fuerza de lo anterior se DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación anunciado, Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que el último de los diez (10) días de despacho que se conceden para anunciar recurso de casación, ocurrió el día lunes 13 de marzo de 2006, y que hoy es el primer día de despacho siguiente a aquél.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Secretario


JLFdeA.-
Exp. N° 1291-