REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


EXPEDIENTE Nº 1313
Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora procede a pronunciarse sobre el Acta de Inhibición de fecha 8 de marzo de 2006, la cual fue estampada por el secretario titular de este despacho ciudadano JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.368.190, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.791.
I
El funcionario Inhibido señala en la referida acta lo siguiente:

…“Ciudadana Juez en cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 82 ordinal 1º ejusdem; ocurro ante usted con el debido respeto para exponer: En la causa Nº 1313, cuyas partes son: DEMANDANTE: ALVARO ELI NIÑO CASTILLO. DEMANDADO: LILIA GAVIS VIUDA DE CARIAS. MOTIVO: RESCISIÓN DE PARTICIÓN, y que cursa ante este despacho, me unen lazos familiares y por ende consanguíneos con el abogado BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.096.673, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.130, siendo este mi hermano por parte de padre, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, tal y como se evidencia de poder apud acta de fecha 10 de mayo de 2002, inserto al folio 14, con asiento diario N° 6 de esa fecha. En tal sentido, es por lo que procedo en este acto como en efecto lo hago a INHIBIRME de conocer la presente causa a la luz del ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...”.

II
Planteada de esta forma la presente incidencia sobre incompetencia subjetiva, procede quien aquí juzga a determinar su competencia a los fines de decidirla.
Señala el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
“De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerán en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.”
De la norma trascrita se evidencia claramente que la presente inhibición es competencia de este Juez Unipersonal, razón por la cual se declara competente y así se decide.
El presente caso se genera por la declaración que el secretario de este Juzgado Superior hace sobre los lazos familiares que le unen con el apoderado judicial de la parte actora abogado BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ, toda vez que ha manifestado ser su hermano por parte de padre.
Ahora bien, es pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal y la doctrina al señalar la obligación de inhibirse del funcionario que conozca que sobre él recae una de las causales establecidas en la Ley. Por lo tanto, analizado lo anterior, este juzgador concluye que la presente incidencia de inhibición es procedente. En consecuencia, debe declararse con lugar y así se decide.

III
En fuerza de los razonamientos antes expuestos y por cuanto la inhibición presentada llena los requisitos legales, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por el secretario de este Tribunal Superior ciudadano JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS.
SEGUNDO: Se ratifica el nombramiento de fecha 8 de los corrientes efectuado como secretaria accidental para el presente expediente, a la ciudadana MARY JACQUELINE CONTRERAS DE CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.498.481, quien está debidamente juramentada.
Expídase copia certificada de la presente decisión al Secretario del Tribunal.
Publíquese y regístrese en la forma prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Accidental,

MARY JACQUELINE CONTRARAS DECÁRDENAS
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 1313, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.