REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE Nº 1303

En el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana MIGDALIA DE LA CRUZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.641.556, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, asistida por el abogado VICTOR MANUEL ÁLVAREZ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.311, contra los ciudadanos JESÚS ARÉVALO SÁNCHEZ SANABRIA y BREINER ADELY SÁNCHEZ SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.675.285 y V- 10.145.972 respectivamente, por la presunta violación a sus derechos constitucionales a la propiedad sobre un inmueble; conoce esta Alzada de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta el 7 de febrero de 2006 por el abogado VICTOR MANUEL ÁLVAREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.792.857, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto. Recibidas las presentes actuaciones en original del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previa su distribución, se le dio entrada el 20 de febrero de 2006, inventario bajo el N° 1303 y el curso de ley correspondiente.

I
ANTECEDENTES DEL CASO
Fundamenta la parte accionante su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 31 de mayo de 2002 adquirió un bien inmueble consistente en un lote de terreno semi construido con sus respectivas bases, quedando inscrito por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Nº 47, folios 153 al 155, Tomo 23-A, de manos de la ciudadana Nubia Esther Quintero, que a su vez lo había comprado a los ciudadanos Jesús Arévalo Sánchez Sanabria y Breiner Adely Sánchez Sanabria.
2.- Que solicitó ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se le hiciera entrega del inmueble por cuanto sobre el terreno del mismo se encontraban una serie de enseres e incluso un vehículo, desconociendo quienes eran los propietarios. Comisionándose al efecto, al Juzgado Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial para que procediera con lo acordado por el Tribunal de la causa.
3.- Que en fecha 3 de febrero de 2004 se llevó a cabo la instalación del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas en el inmueble, para verificar la entrega material, el cual dejó expresa constancia de la descripción del mismo con sus linderos y medidas, y libre de personas y cosas.
4.- Que con posterioridad, para proseguir con la construcción del bien inmueble se encontró que las personas que viven en el inmueble contiguo donde habitan los ciudadanos Jesús Arévalo Sánchez Sanabria y Breiner Adely Sánchez Sanabria, han impedido la realización de las construcciones, de cualquier tipo de trabajo, alegando la propiedad sobre el mismo.
5.- Que sus derechos civiles específicamente el de propiedad se han visto perturbados, vulnerados y menoscabados por las actuaciones de estas personas.
6.- Con fundamento en ello, interpone el presente Recurso de Amparo Constitucional a la Propiedad conforme a los artículos 27 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 545 del Código Civil Venezolano. Solicitó medida cautelar en defensa de su derecho a la propiedad y que se declare con lugar el Recurso de Amparo interpuesto, a fin de que expresamente se prohíba cualquier perturbación o acto que menoscabe sus derechos civiles, específicamente el de propiedad.


II
COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración, esta Alzada debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
(Caso Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que: “...3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...”.

Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de apelación fue emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, corresponde a esta alzada como órgano jurisdicente en grado de conocimiento vertical dirimir la presente apelación, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
III
DEL FALLO APELADO
El Juzgado a quo decidió como sigue:
...”Ahora bien, pretende la parte actora intentar un Recurso de Amparo Constitucional por violación al derecho de la propiedad sobre un inmueble.
En este contexto, como se ha reiterado en varias oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003; ha expresado que la Acción de Amparo no es la vía idónea para dilucidar el derecho de propiedad que el accionante dice tener sobre los referidos terrenos y los frutos derivados de su explotación, pues para ello se requiere un juicio de conocimiento completo, que disponga de un debate probatorio suficientemente extenso para probar dicha propiedad.
Por otra parte, de permitir el acceso al ámbito constitucional estaríamos convirtiendo el mecanismo procesal del amparo en una tercera instancia de resolución de asuntos ordinarios, cuando es sabido que sólo procede en situaciones extraordinarias donde aparezcan violados o menoscabados derechos o garantías de talante constitucional.
En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional, propuesto por la ciudadana MIGDALIA DE LA CRUZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.641.556; asistida por el Abogado VICTOR MANUEL ÁLVAREZ MARTINEZ, inscrito en el IPSA Nº 35.311.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Amparo Constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En tal sentido, para que proceda esta acción según se desprende de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es necesario:
.-Que el actor invoque una situación jurídica.
.-Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales.
.-Que tal violación afecte su situación jurídica de tal manera que se sepa cual era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza.
.-Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
En el caso de marras los derechos constitucionales presuntamente violados lo constituyen las perturbaciones y menoscabo al derecho a la propiedad sobre un inmueble, fundamentado esto en los artículos 27 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 545 del Código Civil Venezolano.
En criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia existe diferencia entre la improcedencia y la inadmisibilidad del amparo, a saber, tal y como se dejó sentado en sentencia de fecha 23 de abril de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García:
...” En tal sentido, debe señalarse una vez más, que no existe identidad y similitud entre ambas figuras procesales, toda vez que la inadmisibilidad guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento, y su declaratoria no puede ser realizada con base en motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en las causales de inadmisibilidad está inmiscuido el orden público, mientras que, la improcedencia obedece a aquellos casos en que la pretensión del accionante no guarda relación con lo establecido en el derecho sustantivo, a los fines de conseguir su satisfacción mediante decisión judicial, siendo que su declaratoria en la oportunidad procesal de analizar la admisión encuentra su justificación en la economía procesal, ya que no tiene sentido admitir una acción que en la definitiva no prosperará...”(subrayado y negrillas de quien sentencia)

Del mismo modo, la misma Sala en sentencia de fecha 26 de julio de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales señaló:
...” Asimismo, debe esta Sala advertir a la consultada que debe tener en cuenta los términos que debe emplear al momento de sentenciar, toda vez que declaró expresamente la inadmisibilidad “in limine litis” de la acción propuesta, cuando obviamente el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de una acción de amparo, a la luz del examen del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser realizado al inicio del proceso, es precisamente “in limine litis”, por lo cual no se hace necesario referirlo. Diferente es el caso, cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento correspondería a la última oportunidad, sólo que se adelanta al momento de la admisión cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales, supuesto en el que se hace necesario utilizar el término para precisar que se ha realizado el examen de fondo al inicio del proceso, sin oír a la otra parte...”(subrayado y negrillas de quien sentencia)

Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, observa esta operadora de justicia actuando en Sede Constitucional como segunda instancia, que de la solicitud de amparo y los recaudos anexos no se evidencia la violación de derechos constitucionales, por lo que esta Alzada en resguardo de los principios de economía y celeridad procesal concluye que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Improcedente “in limine litis”, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 7 de febrero de 2006 por la ciudadana MIGDALIA DE LA CRUZ HERNÁNDEZ, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL ÁLVAREZ MARTINEZ, contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana MIGDALIA DE LA CRUZ HERNÁNDEZ, parte accionante, identificada anteriormente, representada por el abogado VICTOR MANUEL ÁLVAREZ MARTINEZ, en contra de los ciudadanos JESÚS ARÉVALO SÁNCHEZ SANABRIA Y BREINER ADELY SÁNCHEZ SANABRIA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de que no se evidencia la temeridad de la acción incoada por la accionante conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Queda REVOCADA la decisión sometida a apelación.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1303 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los dieciseis (16) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

En esta misma fecha 16 de marzo de 2006, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1303, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

JLF.A/JGOV/angie.-
EXP. Nº 1303.-