REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA AGRARIA
EXPEDIENTE Nº 1010
El ciudadano JOSÉ ILANDER ESCALANTE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA AGRARIA BOLIVARIANA “EL RETORNO” R.L., con el carácter de Presidente, y ejerciendo las facultades contenidas en el punto segundo del acta Nº 04 de Asamblea General Extraordinaria de Socios, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 26 del Protocolo Primero, Tomo IV adicional, Folios 66 al 67, Segundo Trimestre de fecha 4 de junio de 2004, asistido por el abogado LUIS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.792.857 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.346, interpuso por ante este Juzgado Superior RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) representado por las abogadas KANDY CAROLINA FRANCO ESCALANTE y MARÍA BEATRIZ GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.468.246 y V-16.122.805, respectivamente, de este domicilio, e inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Números 78.730 y 112.383, en su orden, habiéndose notificado como TERCERO INTERESADO al ciudadano FRANCISCO GASTÓN VILLAFAÑE GARDRAT, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-1.728.730, domiciliado en el Fundo Pecuario denominado “La Santísima Trinidad”, ubicado en la vía que conduce Barinas-Pedraza, Sector El Paguey, Parroquia José Felix Ribas, Jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Simona Gardrat de Villafañe y Roberto Villafañe Gardrat, representado por los abogados JAVIER ALEXANDER MONTILLA TORO y CARMEN ALICIA SALAZAR FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.712.021 y V-4.128.251, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 74.771 y 14.981, en su orden.
I
ANTECEDENTES
El 27 de septiembre de 2004 es presentado escrito por el ciudadano José Ilander Escalante Pérez, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Mixta Agraria Bolivariana “El Retorno” R.L., contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y en el cual expone: Que en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nº 2.292 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.264 y en la Resolución del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Nº 177 ambos de fecha 04 de febrero del 2003, el Directorio del citado Instituto en reunión Nº 26-03 de fecha 16 de octubre del 2003 acordó el otorgamiento de Instrumento de Carta Agraria a favor de su representada. Que luego que se les otorgara la carta agraria, el ciudadano Francisco Villafañe Gardrat, se dio a la tarea de perturbarlos introduciendo ganado presuntamente de su propiedad al predio dentro de los linderos de la carta agraria, bajo la conducta indiferente y omisiva de la Oficina Regional de Tierras, de la Procuraduría Agraria y de la Dirección de Orden Público del Estado Barinas. Que se enteraron de que les había sido revocada la carta agraria, que presuntamente fueron notificados de tal revocatoria en fecha 29 de abril de 2004, y que en fecha 16 de julio de 2004 por escrito dirigido al Presidente y demás miembros del Directorio del INTI Caracas, solicitaron la nulidad de todos los actos derivados del írrito procedimiento administrativo que revocó su carta agraria, de la cual recibieron respuesta el 28 de julio de 2004, dándose por notificado el Presidente de la Cooperativa de la corrección en la omisión de ley en la anterior notificación, además de recibir el texto completo de la revocatoria. Que la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, los califica de invasores y los subsume a la norma contenida en la Disposición Transitoria Décima Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En concordanciaia con el contenido del artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita del Tribunal se sirva dictar Amparo Constitucional para que se haga cesar la amenaza y perturbación de la cual son objeto por parte del ciudadano Francisco Villafañe Gardrat, se oficie a la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas para que cese su afán de desalojarlos, se haga cesar la amenaza y la orden de paralización de la producción y el ingreso de los demás miembros de la cooperativa al predio, la cual esta condicionada por la Dirección de Seguridad de Orden Público del Estado Barinas (DIRSOP). De conformidad con los artículos 5 y 22 ejusdem, se oficie al Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la ciudad de Caracas para que suspenda los efectos del acto recurrido. De conformidad con los numerales 2 y 4 del artículo 9, y los artículos 48 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, piden se declare la nulidad total y absoluta del acto administrativo dictado a través del Procedimiento Administrativo de la Solicitud de Revocatoria de Carta Agraria, según Punto de Cuenta Sesión Nº 36/04 de fecha 01 de abril del 2004 (folios 1 al 110, escrito junto con anexos).
En fecha 30 de septiembre de 2004 este Juzgado admite el Recurso de Nulidad por Ilegalidad contra acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras, contenido en la carta agraria otorgada en reunión Nº 26-03 de fecha 16 de octubre de 2003, que revocó la carta agraria otorgada a favor de la Asociación Cooperativa Mixta Agraria Bolivariana “El Retorno”, representada por el ciudadano José Ilander Escalante Pérez. Ordenando notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la Asociación Cooperativa Mixta Agraria Bolivariana “El Retorno” R.L. representada por el ciudadano José Ilander Escalante Pérez, y al ciudadano Francisco Villafañe, en su carácter de tercero. Igualmente declara Improcedente In Limine Litis el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto conjuntamente con Recurso Contencioso de Nulidad (folios 113 al 118).
En fecha 2 de noviembre de 2004 la parte demandante consigna escrito contentivo de solicitud de medida de Amparo Cautelar, y anexos en 39 folios útiles (folios 133 al 173).
Obra a los folios 185 al 205, actuaciones relacionadas con las notificaciones del Presidente del Instituto Nacional de Tierras y del ciudadano Procurador General de la República, respectivamente, emanadas del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
Por auto de fecha 1° de diciembre de 2004 la Juez que suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes, fijando un término de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (folio 209).
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2005 la abogada Moralba Herrera, consigna poder especial conferido por el ciudadano Francisco Villafañe Gardrat, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas (folios 224 al 228).
Obra al folio 243 planilla Nº 86 Nº 013536, procedente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, contentiva de aviso de recibo de citaciones y notificaciones dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Tierras.
Obra a los folios 244 y 245, comunicación Nº 000058 de fecha 1 de marzo de 2005, emanada de la Procuraduría General de la República.
Obra a los folios 256 y 257, poder conferido por la parte demandante a la abogada Solaira Elena Molina Hernández.
En fecha 25 de julio de 2005 la abogada Kandy Carolina Franco Escalante, actuando con el carácter de apoderada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), consigna escrito contentivo de oposición al Recurso de Nulidad por ilegalidad contra actos administrativos de efectos particulares, junto con sus recaudos anexos (folios 259 al 274).
El 25 de julio de 2005 el ciudadano Francisco Villafañe Gardrat, consigna escrito contentivo de oposición al Recurso Contencioso Administrativo, junto con sus recaudos anexos (folios 275 al 297).
En fecha 28 de julio de 2005 el ciudadano Francisco Villafañe Gardrat, consigna escrito contentivo de pruebas, junto con sus anexos (folios 302 al 319).
En la misma fecha la abogada Solaira Elena Molina Hernández, consigna escrito de pruebas (folios 320 y 321).
Por auto de fecha 5 de agosto de 2005, se acuerda comisionar al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, comisión bajo los números 47 y 48, a los fines de la prueba de testigos promovida por el ciudadano Francisco Villafañe Gardrat, así mismo en cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida por la abogada Solaira Elena Molina Hernández. (folios 327 al 405).
Por auto de fecha 25 de octubre de 2005 este Tribunal fija día y hora para la celebración de la audiencia oral de informes (folio 406).
En fecha 28 de octubre de 2005, tuvo lugar el acto de Audiencia Oral de Informes, con la asistencia de la abogada Kandy Carolina Franco Escalante, en su carácter de coapoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), parte demandada, y el ciudadano Francisco Gaston Villafañe Gardrat, en su carácter de tercero interesado, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Simona Gardrat de Villafañe y Roberto Villafañe Gardrat, asistido por los abogados Javier Alexander Montilla Toro y Carmen Alicia Salazar Fonseca, no haciéndose presente la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado (folios 407 al 423).
En fecha 1° de noviembre de 2005 la abogada Leidy Yesenia Escalona Anzola, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Cooperativa Mixta Agraria Bolivariana “El Retorno” RL consigna escrito contentivo de informes (folios 424 al 434).
Mediante diligencia de fecha 1° de noviembre de 2005 la abogada María Beatriz Gómez, actuando con el carácter de coapoderada del Instituto Nacional de Tierras, consigna poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda (folios 435 al 437).
Habiéndose reanudado el lapso para sentenciar el día 3 de febrero de 2006, en virtud del auto de fecha 9 de enero de 2006, y hallándose la causa dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto el tercero interesado en el lapso de oposición, como el Instituto Nacional de Tierras en la audiencia oral de informes alegan la caducidad de la acción como primer fundamento de su defensa, y en consonancia con reciente jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el sentido de que el juzgador debe revisar la totalidad de los requisitos de admisión del recurso de nulidad interpuesto, caso de haberse declarado sin lugar el amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad, como efectivamente ocurrió en el presente caso, esta juzgadora pasa a resolver dicho aspecto como punto previo:
La parte recurrente en su libelo señala:
“…Posteriormente, en fecha 29 de abril del 2004, presuntamente se notificó a la representante legal de la cooperativa, la cual según el texto a manuscrito que reza al margen inferior de dicha notificación, esta se negó a firmar la misma, cuya copia certificada se encuentra en el folio 2 del Procedimiento Administrativo de la Solicitud de Revocatoria de Carta Agraria, según Punto de Cuenta Sesión N° 36/04 de fecha 01 de abril del 2004, que en legajo de 9 folios útiles acompaño marcado “F”, es oportuno hacerle notar, que tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) como la ciudadana Abogada Isabel Cristina Muir Coordinadora General de la ORT Barinas, obviaron el Espíritu de la ley…, lesionando y menoscabando con esto los derechos e intereses colectivos de mi representada, a que a través de la mencionada notificación se pretendió desalojarnos con el uso de fuerza pública del predio donde aún tiene vigencia el Instrumento de Carta Agraria que nos fuera otorgada…
…En este mismo orden de ideas, luego de varios intentos por parte de la abogada Isabel Cristina Muir de desalojarnos, solicitamos en fecha 16 de julio del 2004 por escrito dirigido al presidente y demás miembros del Directorio del INTI Caracas, la nulidad de todos los actos derivados del irrito procedimiento administrativo que revocó nuestra Carta Agraria, copia certificada que acompaño marcada “I”, de la cual posteriormente recibimos respuesta el día 28 de julio de 2004, dándome por notificado de la corrección en la omisión de la ley en la anterior notificación, además de recibir el texto completo que envió el Directorio del INTI Caracas…”. (Negrillas de quien sentencia)
Llegada la oportunidad procesal respectiva para ejercer el derecho a oponerse, el tercero interesado ciudadano Francisco Villafañe Gardrat, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Simona Gardrat de Villafañe y Roberto Villafañe Gardrat, asistido por los abogados Javier A. Montilla Toro y Carmen A. Salazar señaló:
“…Oponemos para ser resuelta en la sentencia definitiva, conjuntamente, con las razones de fondo que más adelante señalaremos, la Caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso objeto de la presente demanda. Estima esta representación que le Recurso Contencioso de Nulidad por Ilegalidad contra acto administrativo de efectos particulares, ejercido por la Asociación Cooperativa Mixta Agraria Bolivariana “EL RETORNO” R.L., identificada en autos, no debió ser admitido por este Tribunal, en virtud de que para la fecha de la interposición del mismo, había operado contra él la caducidad. En efecto dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente, en su artículo 173, numeral 3 lo siguiente:…, en concordancia con el artículo 190, Capítulo IV, de la referida ley, el cual es del tenor siguiente:…. En efecto, la recurrente interpone el pretendido recurso de nulidad, en fecha 27 de septiembre de 2004,…quedó evidenciada en el Libro Diario reactuaciones llevados por este Juzgado, renglón 19, en la fecha antes señalada. Como quiera que de conformidad con la propia declaración del recurrente, contenida en el escrito libelar, en donde manifiesta:…. Vale decir, que contados los sesenta (60) días, continuos a que se refieren las normas citadas, a partir del día siguiente en que se verificó la notificación de la revocatoria del acto administrativo del otorgamiento de la Carta Agraria, es decir, a partir del día 28 de julio de 2004 y hasta el día 27 de septiembre de 2004, oportunidad en que la recurrente interpone el recurso por ante este Tribunal, habían transcurrido sesenta y un (61) días continuos…”. (Negrillas de quien sentencia)
Por su parte la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras en la audiencia oral de informes celebrada el 28 de octubre de 2005, señaló:
“…La caducidad de la acción. Que la cooperativa tenía conocimiento de que la carta agraria había sido revocada, que ello se evidencia del mismo escrito libelar, por lo que solicita la inadmisibilidad del presente recurso por el transcurso de más de 60 días…”. (Negrillas de quien sentencia)
El recurrente aún y cuando no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a la audiencia oral de informes celebrada, mediante escrito fechado 1º de noviembre de 2005 presenta escrito alegando que:
“…, es cierto, que el recurso se interpuso a los 61 días de la notificación de la revocatoria de carta agraria, es decir, el lunes 27 de septiembre, pero es que los 60 días se cumplían el día domingo 26 de septiembre y por analogía de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, no debe contarse este día domingo, sino que el mismo se correría para el día lunes…”.
Ahora bien, sobre el tema de la caducidad nuestra jurisprudencia patria ha sido copiosa, siendo oportuno plasmar algunos de tales criterios, como sigue:
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en el expediente N° AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:
“…La Sala observa:…
La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…
Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas…”. (Negritas de esta sentenciadora)
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163 del 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:
“…Al respecto, esta Sala observa: En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Negritas de quien sentencia)
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Negrillas de quien sentencia)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi: ´(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga´. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)…
…tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Negrillas de quien sentencia)
Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley especial aplicable en caso bajo examen establece en su artículo 190 lo siguiente:
“El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria”. (Negritas de esta sentenciadora)
En cuanto a la forma de computar los días continuos en esta materia especial contencioso administrativa agraria, es claro, puntual y preciso el artículo 192 ejusdem:
“Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables. En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso”.
En criterio de quien sentencia tejido al hilo de las precedentes consideraciones, la norma inmediatamente anterior transcrita sirve para corroborar el carácter fatal propio de la caducidad, en el sentido de que el lapso establecido por el legislador no se interrumpe ni puede verse alterado, cambiado o modificado, el cual corre irremediablemente desde que nace consumiéndose la oportunidad para ejercer el Recurso, no siendo computable solamente el período de vacaciones judiciales. En el caso sub examine, se desprende de la nota de recibo de este Despacho inserta al folio 111 y 112, que el 27 de septiembre de 2004 fue recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad, y en virtud de que el recurrente a tenor de lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario quedó notificado el 28 de julio de 2004 de la revocatoria de la Carta Agraria otorgada a favor de la Cooperativa ya identificada en la presente decisión, según se evidencia de la boleta de notificación inserta a los folios 91 al 94 de la pieza principal, para la fecha del 27 de septiembre de 2004 inclusive, transcurrieron exactamente sesenta y un días (61) continuos, consumándose así la caducidad en el presente caso el día domingo 26 de septiembre de 2004, no siendo viable alterar el cómputo por los días feriados o no laborables por imperativo del artículo 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, siendo obligante para esta operadora de justicia declarar inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario conforme lo previsto en el numeral 3º del artículo 173 ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE.
Verificada la caducidad resulta inoperante entrar a resolver las demás defensas planteadas y el fondo controvertido.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ ILANDER ESCALANTE PÉREZ, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA AGRARIA BOLIVARIANA “EL RETORNO” R.L., como su Presidente, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
No hay condenatoria en costas de conformidad al principio de igualdad de las partes, ya que al estar el Estado Venezolano exento de las mismas, mal podría condenarse en costas al particular.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente fallo al expediente Nº 1010, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLFDEA/JGOV/gavv.-
Exp. 1010.-
|