REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1223
En la incidencia surgida en el juicio que por INTERDICTO DE AMPARO accionara el ciudadano GUSTAVO MATAMOROS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº V-195.564, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Empresa VIUR C.A., representado por los abogados SONIA CONTRERAS CONTRERAS y ALEJANDRO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 53.165 y 11.789, respectivamente, en contra de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE RUFINO S.A. (TRANSRUCA), representada por su Presidente ciudadano RUFINO FUENTES LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.311.731, y la ESTACIÓN DE SERVICIO LA REDOMA C.A., representada por los ciudadanos RUFINO FUENTES LABRADOR, ROGER ALEXANDER FUENTES ORTIZ y ROMMER JAVIER FUENTES ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.311.731, V-12.634.352 y V-13.549.730, en su orden, de este mismo domicilio, representados por el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.230.268 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.127; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta el 1° de julio de 2005 por la abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS, en su carácter de co-apoderada de la parte querellante, contra el auto dictado en fecha 28 de junio de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual acuerda notificar de la demanda al Procurador General de la República a fin de que se imponga de las actas procesales y suspende la causa por cuarenta y cinco (45) días continuos.

I
ANTECEDENTES
El 28 de enero de 2005 es presentada Querella Interdictal de Amparo a la posesión por el presidente de la empresa VIUR C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en funciones de distribuidor, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 4 de febrero de 2005 el a quo admite la querella incoada, ordena citar a las querelladas y el cese de la perturbación (folio 31).
Mediante escrito fechado 14 de febrero de 2005 el querellante solicita al a quo se pronuncie sobre la medida innominada ya que en el auto de admisión lo hizo en forma ambigua. El 2 de marzo de 2005 el tribunal de la causa se pronuncia sobre tal pedimento (folios 32 al 36).
El 23 de mayo de 2005 los querellados se dan por citados mediante diligencia inserta al folio 39 y mediante escrito fechado 20 de junio de 2005 solicitan la notificación del Procurador General de la República sobre la admisión de la querella interpuesta por versar sobre intereses patrimoniales de la República (folios 57 al 61).
El 28 de junio de 2005 el Tribunal a quo ordena reponer la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República (folios 80 al 82).
Mediante diligencia del 1° de julio de 2005 la representación judicial del querellante ejerce recurso de apelación contra la reposición decretada el 28 de junio del pasado año (folio 84).
A los folios 90 al 106 corren copias relacionadas con la medida practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas respectivo.
Oída la apelación en un solo efecto se reciben las presentes actuaciones previa su distribución, el 28 de septiembre de 2005, fijándose el procedimiento a seguir para segunda instancia (folios 116 y 117).
La parte apelante y querellante siendo la oportunidad procesal respectiva presentó escrito de informes ante esta alzada (folios 118 al 128).
Por auto de fecha 9 de enero de 2006, la Juez de este despacho dicta auto mediante el cual se ordena la notificación de las partes a los fines de la prosecución de la causa (folio 129).
Estando debidamente notificadas las partes (folios 130, 134 y 136), procede esta juzgadora de seguidas a pronunciarse sobre la materia debatida estando dentro de la oportunidad respectiva.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El apelante al momento de interponer su recurso ante el a quo lo fundamenta en que el espíritu, propósito y razón del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, está determinado por el hecho de que la Procuraduría adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que está afectado el bien que va a ser objeto de la medida; que el interdicto de amparo a la posesión incoado en nada interrumpe la actividad de los querellados quienes continúan desarrollando su actividad sin interrupción.
En sus informes, el apelante alega que su acción consiste en que se ordene a los querellados que cesen en los actos perturbatorios a la posesión legítima de VIUR C.A., retirando de la vía de penetración que sirve de acceso a sus terrenos, todas y cada una de las gandolas, chutos, remolques, maquinaria pesada, vehículos y materiales, por cuanto con los mismos se obstruye el legítimo acceso a sus terrenos; que en ninguna forma la medida que decretó el amparo a la posesión afectó la prestación del servicio de la Estación de Servicio La Redoma, que la sentencia apelada conculcó la garantía de la tutela judicial efectiva puesto que la reposición decretada ha propiciado dilaciones indebidas, que el lugar donde se ejecutó la medida es diferente a la ubicación de los surtidores de gasolina de la Estación de Servicio La Redoma.
Por su parte el a quo fundamenta su auto decisorio en que la notificación al Procurador General de la República es un requisito sine qua non en los procesos que se intenten en contra de organismos o empresas en las cuales esté interesada la República y su incumplimiento acarrea la nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa al estado en que la misma se verifique.
Planteado lo anterior, estima quien sentencia que si bien por imperativo legal del artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 97 eiusdem, debe notificarse al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra intereses patrimoniales de la República, así como del decreto de medidas de embargo, secuestro, ejecución interdictal sobre bienes que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, o a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, tal disposición no es aplicable al supuesto de hecho contemplado en el de marras, ya que la medida practicada el 17 de marzo de 2005, así como la admisión de la presente querella no entorpece el buen funcionamiento en la prestación del servicio público ni el objeto de la actividad que ejercen las querelladas, cual es la venta de combustible, por una parte; y por la otra, con claridad meridiana el artículo 97 ejusdem consagra que para que proceda la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, las medidas decretadas deben recaer sobre bienes de los particulares afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, y en el presente caso el bien inmueble sobre el cual recae la acción, a saber, el interdicto de amparo a la posesión, es propiedad de la parte querellante, la cual no realiza ni desarrolla actividad alguna de carácter público. Así pues, de la revisión de las actas se evidencia que la medida recae sobre la vía de penetración que sirve de acceso a los terrenos propiedad del querellante y en nada grava la prestación del servicio público que, en tal caso, sería sobre esta prestación la que tuviese interés el Estado en caso de un gravamen.
Del análisis efectuado, estima quien sentencia que efectivamente incurre el a quo en violación a la tutela judicial efectiva e indebida reposición denunciada por la apelante, al ordenar notificar al Procurador General de la República en un caso que no lo amerita.
Sobre este aspecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, expediente N° 98-216, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció:
…“En consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, estableció:
“…que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (…). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Añez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42)”…(Negrillas de quien sentencia).
De lo anterior se infiere que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
De lo antes expuesto, tejido al hilo de las precedentes consideraciones, estima quien sentencia que la apelación ejercida debe declararse con lugar, y en consecuencia revocarse el auto apelado. ASÍ SEDECIDE.

III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 1° de julio de 2005 por la Abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellante empresa VIUR C.A., a través de su presidente ciudadano GUSTAVO MATAMOROS MENDOZA, contra el auto dictado el 28 de junio de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado el 28 de junio de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente N° 1223, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 6 de marzo de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 1223, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS


JLF.A/JGOV.-
Exp. N° 1223.-