REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1250
En la incidencia surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO accionara la ciudadana LUZ MARINA OROZCO DE CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.402, asistida por el abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.792.876, con domicilio procesal en la Calle 5 Nº 3-33, Edificio Capacho, Oficina Nº 02, planta baja, San Cristóbal del Estado Táchira e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.715, contra el ciudadano ÁNGEL GERMAN BRANGER MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.524.330, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira, representado por los abogados YRAIDA JOSEFINA MÉNDEZ HERNÁNDEZ, SERGIO OSVALDO CAMPANA ZERPA y MARLÓN JESÚS GAVIRONDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.337.912, V-9.236.290 y V-7.405.233, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 71.483, 34.764 y 44.088, en su orden; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación que ejerciera el abogado SERGIO OSVALDO CAMPANA ZERPA en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada el 13 de octubre de 2005 contra la decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró terminado el presente juicio y ordenó el archivo del expediente.
I
ANTECEDENTES
El 15 de junio de 2004 es recibido por secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial libelo de demanda presentado por la ciudadana LUZ MARINA OROZCO DE CAMARGO asistida por el abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ. A los folios 12 al 28 corren los recaudos anexos al libelo de demanda.
Por auto de fecha 26 de julio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada e inventario y el curso de ley correspondiente a la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado y acordando por auto separado resolver la medida solicitada (folio 30).
Cursan a los folios 33 al 42 actuaciones relacionadas con la citación del demandado.
Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2005 la parte demandante presento reforma de demanda (folios 49 al 59).
El 25 de enero de 2005 la parte demandada consignó escrito contentivo de contestación al fondo de la demanda (folios 62 y 63).
Por auto de fecha 22 de febrero de 2005 el a-quo acordó reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la reforma presentada, declarando en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado a partir del folio 62 (folio 66). En esta misma fecha 22 de febrero de 2005, el aquo dictó auto mediante el cual admitió el escrito de reforma de demanda y mantuvo en todo su vigor lo ordenado en el auto de admisión de fecha 26 de julio de 2004 corriente al folio 30 (folio 67).
Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2005 la parte demandada consignó escrito de pruebas junto a sus recaudos anexos, los cuales fueron agregados al expediente por auto de fecha 22 de febrero de 2005, siendo negada su admisión por ser extemporáneas por anticipadas (folios 68 al 171).
El 1° de marzo de 2005 el abogado SERGIO OSVALDO CAMPANA ZERPA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de los autos de fecha 22 de febrero de 2005 que corren insertos a los folios 66, 67 y 171 (folios 172 al 174). Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2005 el a-quo oyó dicha apelación en un solo efecto.
A los folios 179 al 181 riela escrito presentado por la parte demandada contentivo de contestación a la reforma de demanda.
En fecha 13 de abril de 2005 el a-quo dictó decisión mediante la cual declaró Perimida la Instancia (folios 182 al 186).
El coapoderado de la parte demandada en fecha 13 de abril de 2005, consignó escrito contentivo de Informes por ante la alzada correspondiente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios 376 al 378), y mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2005, consignó copia fotostática certificada de la decisión dictada por el aquo en fecha 13 de abril de 2005, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia (folios 381 al 389). En fecha 27 de mayo de 2005 el referido Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada; revocó los autos de fecha 22 de febrero de 2005 dictados por el a-quo, y repuso la causa al estado de que el a-quo se pronuncie sobre el escrito de pruebas promovido por la parte demandada en fecha 21 de febrero de 2005 en consecuencia, declaró nulo todo lo actuado con posterioridad a dicho escrito de pruebas (folios 391 al 398).
Por auto de fecha 22 de junio de 2005 el a-quo se abocó al conocimiento de la causa en virtud de encontrarse un nuevo juez. Mediante decisión de fecha 5 de octubre de 2005, el a-quo declaró terminado el presente juicio y ordenó el archivo del expediente (folios 403 y 404).
Contra dicha decisión, el coapoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 13 de octubre de 2005 (folio 405), el cual es oído en ambos efectos por auto de fecha 14 de octubre de 2005 (folio 406), siendo remitido al Juzgado Superior Distribuidor. Este Tribunal el 9 de enero de 2006 recibe el expediente, le da entrada e inventario bajo el N° 1250 y el curso de ley correspondiente (folios 405 al 409). En la oportunidad correspondiente, el abogado SERGIO CAMPANA ZERPA en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes (folios 411 y 412).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sometido al conocimiento de esta Alzada, versa sobre la apelación interpuesta por el abogado SERGIO OSVALDO CAMPANA ZERPA contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 5 de octubre de 2005, la cual dispuso:
“…Mediante decisión dictada en fecha 13 de abril de 2005, se declaró perimida la instancia en la presente causa.
En fecha 22 de junio de dos mil cinco, se agregó cuaderno de apelación, mediante el cual del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2005, declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada. Revocó los autos de fecha 22 de febrero de 2005, y repuso la causa al estado de que el a-quo se pronuncie sobre el escrito de pruebas promovido por la parte demandada.
Ahora bien por lo anteriormente expuesto y por cuanto este Tribunal observa que la decisión del Juzgado Superior Primero…, fue dictada posteriormente a la fecha de la sentencia de perención decretada por este Juzgado, la cual al no haber sido objeto de apelación, le da el carácter de sentencia definitivamente firme, este Tribunal declara terminado el presente juicio y ordena el archivo del expediente. …”
La representación de la parte demandada en su escrito de apelación de fecha 13 de octubre de 2005, arguyó que el a-quo hace caso omiso al expreso mandato del Tribunal Superior que en su sentencia le ordena pronunciarse sobre la admisión del escrito de pruebas presentado oportunamente por él dejando sin efecto, la misma sentencia del Superior, todo lo actuado en el juicio con posterioridad a dicho escrito de pruebas, es decir, con posterioridad al 21 de febrero de 2005, incluyendo, por supuesto, la declaratoria de perención de la instancia fechada 13 de abril de 2005. Inexplicablemente el Juzgador “A Quo” en el auto apelado transcribe parcialmente el dispositivo de la sentencia de segunda instancia pero hace omisión de la parte “in fine” del numeral Tercero de dicho fallo que expresamente dispone:...que declara nulo todo lo actuado con posterioridad al escrito de pruebas promovido por la parte demandada…”.Concluye que resulta claro, y además elemental, que al haberse dejado sin efecto TODO LO ACTUADO EN EL EXPEDIENTE DESPUÉS DEL 21 DE FEBRERO DE 2005, la declaratoria de perención que pretende “resucitar” ahora el juzgado y que está fechada 13 de abril de 2005, fue dejada sin efecto por el Tribunal Superior.
Del mismo modo, el coapoderado judicial de la parte demandada apelante expuso en su escrito de informes:
“De alguna manera pareciera como que el Juzgador “A Quo” no logra entender que, si el Superior, declara NULO todo lo actuado a partir del 21 de febrero de 2005, no puede él, contrariando esa sentencia definitivamente firme y con valor de cosa juzgada, reiterar el valor de un auto dictado por él mismo, en fecha 13 de abril de 2005.
Expone la sentencia apelada:
…”Ahora bien por lo anteriormente expuesto y por cuanto este Tribunal observa que la decisión del Juzgado Superior Primero…, fue dictada posteriormente a la fecha de la sentencia de perención decretada por este Juzgado. …”
Evidentemente el Tribunal Superior dicta su sentencia “posteriormente” mal podría haberlo hecho con anterioridad al pronunciamiento de Instancia pero no sólo que la Sentencia es posterior, sino que la misma declara NULO lo actuado con anterioridad. Resulta sencillamente inexplicable cómo el Juzgador de Instancia, en lugar de acoger y cumplir el mandato del Superior, de la manera más olímpica posible, se aparta de ese mandato y hace lo que, sencillamente, le viene en gana, en una acción que demuestra total y absoluto desprecio por la jerarquía de los Tribunal Superiores. …” (Subrayado de quien aquí decide).
Ahora bien, señalado lo anterior, es menester para quien aquí juzga citar el siguiente criterio con relación al doble grado de jurisdicción establecido en decisión de fecha 3 de abril de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, consultado en el Tomo 198 de la Jurisprudencia Venezolana de Ramírez y Garay, página 423:
“…en virtud del doble grado de jurisdicción que informa en nuestro ordenamiento procesal, al momento en que una controversia pasa a conocimiento de un Juez Superior, por efectos de una apelación, ese operador de justicia adquiere jurisdicción plena sobre el asunto que le es sometido a su revisión, y en esta situación, goza él de discrecionalidad absoluta para decidir la causa, basándose para ello en las alegaciones que las partes hayan realizado durante el iter procesal. Consecuencia de lo expuesto, resulta que el sentenciador con competencia jerárquica vertical no está atado de manera alguna a lo decidido por el juez inferior, y podrá reponer, modificar, revocar o confirmar, según resulte del estudio que realice del caso, la decisión proferida por aquél…”.
Asimismo, siguiendo con este orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0823 de fecha 28 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el expediente N° AA60-S-2005-000147, con relación al principio de la doble instancia, dejó sentando:
“…Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley de Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: “l. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”…Ahora bien, este principio tiene que regir de manera efectiva y no como una mera formalidad, ya que de ser así, se estaría no sólo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 de la vigente Constitución que coloca a la justicia por encima de los formalismos. Si la doble instancia ab initio no va a lograr su cometido de un doble juzgamiento del asunto sub iudice, se estaría infringiendo el principio de la doble instancia. Es así que la Sala considera, en virtud de la importancia de este principio en la consecución de la justicia, y del rango constitucional que se le atribuye en nuestro sistema procedimental, que resulta útil en el presente caso, la reposición de la causa al estado en que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, en la que decida la controversia de fondo planteada en el juicio, sin incurrir en la infracción que dio lugar a la nulidad del fallo impugnado, y así se decide. …”
Quiere decir, que en virtud del principio de la doble instancia se permite a los justiciables la posibilidad de que un Juez en grado de conocimiento vertical revise la decisión de la primera instancia que le es adversa o contraria, esto en primer lugar; y en segundo lugar, la decisión dictada por el Juez Superior, confirmatoria o revocatoria, sustituye la sentencia de la primera instancia.
En el caso bajo examen, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de mayo de 2005, sentenció:
…” Punto Previo: En cuanto a las copias fotostáticas certificadas, consignadas por la parte demandada, de la decisión de fecha 13 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara la perención de la instancia en el juicio de Cumplimiento de Contrato, seguido por Luz Marina Orozco de Camargo, contra Ángel Germán Branger Moreno; esta Alzada observa, que dicha decisión aún no ha quedado definitivamente firme; motivo por el cual corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la apelación realizada por la parte demandada en fecha 01 de marzo de 2005.” La apelación versa contra los autos dictados en fecha 22 de febrero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ordenan: la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión del escrito de reforma de demanda; la admisión de la reforma de demanda de Cumplimiento de Contrato… y mantiene en todo su vigor lo ordenado en el auto de fecha 26 de julio de 2004. …(Omissis)…
Tercero: Repone la causa, al estado de que el a-quo se pronuncie sobre el escrito de pruebas promovido por la parte demandada.
En consecuencia, declara nulo todo lo actuado con posterioridad al escrito de pruebas, presentado por la parte demandada…”(Negritas y subrayado de quien sentencia).
Esta Alzada concluye que efectivamente el a-quo incurrió en desacato a lo ordenado por un Tribunal Superior e hizo caso omiso a que por mandato de tal decisión se anuló todo lo actuado con posterioridad a la presentación del escrito de pruebas de la parte demandada, inclusive la sentencia del 13 de abril de 2005, sobre la cual el ad quem expresamente señaló en el punto previo de la sentencia del 27 de marzo de 2005, que la misma no había quedado definitivamente firme, por lo que el Tribunal de Primera Instancia subvierte el proceso al resolver con fundamento en una actuación anulada por disposición de un Juzgado Superior, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado SERGIO OSVALDO CAMPANA ZERPA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadano ÁNGEL GERMAN BRANGER MORENO, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada de fecha 5 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se ORDENA al a-quo dar cumplimiento con la sentencia de fecha 27 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1250, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 6 de marzo de 2006, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 1250, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLFdeA./JGOV/zulimar h.-
Exp. 1250.-
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