REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1225
En la incidencia surgida en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, accionara la ciudadana LEIDY MARÍA ALVIZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.242.045, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, asistida por los abogados Solange Trinidad Cardozo Velasco y Enrique Manuel Olivo Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.108 y 14.925, contra la menor JEMA LEIMAR SANTOS ALVIZ, heredera legítima del ciudadano JESÚS MANUEL SANTOS CARRERO hoy fallecido, y a la ciudadana GLADYS YASMIN CARRERO MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.145.298, domiciliada en esta ciudad, en representación de su hijo JESÚS MANUEL SANTOS CARRERO, igualmente heredero; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación que ejercieran las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana GLADYS YASMÍN CARRERO MONCADA el 12 de agosto de 2005 contra el auto dictado el 11 de agosto de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual declaró homologada parcialmente la transacción suscrita por las partes en fecha 9 de agosto de 2005, y negó la homologación en lo que respecta a la partición realizada en los particulares segundo y tercero de la misma, manifestando que la causa se refiere a una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y no a una acción de partición.

I
ANTECEDENTES
El 28 de enero de 2004 es recibido por secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial libelo de demanda presentado por la ciudadana LEIDY MARÍA ALVIZ CONTRERAS, para que por medio de Acción Mero Declarativa se declare la existencia de una relación concubinaria existente entre la prenombrada ciudadana y el ciudadano JESÚS MANUEL SANTOS CHAPARRO (hoy fallecido) (folios 1 al 3. Anexos 4 al 20).
Por auto de fecha 19 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda interpuesta y ordena el emplazamiento de la parte demandada, así mismo ordena el nombramiento de curador especial a la menor JEMA LEIMAR SANTOS ALVIZ (folio 21).
A los folios 23 al 32 rielan actuaciones relacionadas con el nombramiento de GLADYS ELENA CONTRERAS como curadora especial para la menor JEMA LEIMAR SANTOS ALVIZ.
En fechas 2 y 5 de agosto de 2004 diligenció el Alguacil del a-quo e informó que las ciudadanas GLADYS YASMIN CARRERO MONCADA y GLADYS ELENA CONTRERAS se dieron por citadas (folios 43 al 46).
Por auto de fecha 1° de septiembre de 2004 el a-quo acordó notificar al Fiscal Superior de la presente causa en virtud de encontrarse dos menores involucrados (folio 47 y 48).
El 7 de septiembre de 2004, la ciudadana GLADYS YASMIN CARRERO MONCADA, actuando en su nombre y en representación de su menor hijo JESÚS MANUEL SANTOS CARRERO, debidamente asistida de abogados, presentó escrito de cuestiones previas (folios 49 al 52).
A los folios 57 al 60 corre escrito presentado por la parte actora de subsanación de cuestiones previas.
Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2004 la parte demandada presentó contestación de demanda (folios 62 al 66).
A los folios 68 al 72 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 15 de octubre de 2004 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folios 109 al 111).
A los folios 133 al 135 riela escrito de informes presentado por la parte actora.
Mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2005 la parte demandada presentó alegatos (folio 136 al 150).
A los folios 151 al 153 riela transacción suscrita por las partes.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2005 el aquo homologó parcialmente dicha transacción, negándola en lo que respecta a los particulares segundo y tercero, alegando que la causa se refiere a una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y no a una acción de partición (folio 155).
Contra dicho auto, las apoderadas judiciales de la parte demandada ejercieron recurso de apelación el 12 de agosto de 2005 (folios 156 y 157), el cual es oído en ambos efectos por auto del 22 de septiembre de 2005, (folio 158), siendo remitido al Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución. Este Tribunal el 29 de septiembre de 2005 recibe el expediente, le da entrada e inventario bajo el N° 1225 y el curso de ley correspondiente (folio 160 y 161).
A los folios 162 al 165 riela escrito de informes presentado por la parte demandada.
Por auto de fecha 9 de enero de 2006 este juzgado acordó notificar a las partes de la reanudación de la presente causa, en virtud de no haberse dado despacho a partir del 2 de noviembre de 2005 inclusive hasta la mencionada fecha exclusive (folio 166).
Por escrito de fecha 1° de febrero de 2006 la parte demandada presentó escrito de alegatos (folios 169 al 172).
En fecha 20 de febrero de 2006 esta Alzada mediante auto acordó el diferimiento de la sentencia por un lapso de quince (15) días continuos, y siendo el último día de dicho lapso, quien suscribe el presente fallo lo hace previas las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del recuso de apelación relacionado ad initio.
El auto apelado señaló:
“…Vista la transacción suscrita por la Ciudadana Leidy María Alvis Contreras, actuando como parte demandante, la Ciudadana Gladys Elena Contreras en su condición de curador especial de la menor Jema Leimar Santos Alvis, debidamente asistidas por el Abogado Alexis Cáceres Paz; por una parte y por la otra Gladys Yasmin Carrero Moncada, actuando en este Acto en nombre y representación de su menor hijo Jesús Manuel Santos Carrero, debidamente asistida por las Abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González. Este Tribunal vistos los términos de la misma la homologa parcialmente; y niega su homologación con lo que respecta a la partición realizada en los particulares segundo y tercero; Por cuanto la presente causa se refiere a una acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y no a una acción de partición, por lo que se hace improcedente homologar la transacción con respecto a esos particulares.” (Subrayado de este Tribunal).
Estando dentro de la oportunidad legal para presentar informes la parte demandada realizó consideraciones acerca de que se está desaplicando el principio del interés superior del niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en toda decisión que atañe a menores. Por último señaló que la transacción realizada es hecha en beneficio de dos menores quienes se verían afectados con otra futura transacción, con lo cual se quiere evitar más retardos y juicios.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 256 establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En el caso bajo examen se evidencia que la ciudadana LEYDY MARÍA ALVIZ CONTRERAS demandó a los niños JEMA LEIMAR SANTOS ALVIZ y JESÚS MANUEL SANTOS CARRERO, en su condición de hijos del causante JESÚS MANUEL SANTOS CHAPARRO para que se declare la existencia de la comunidad concubinaria entre ella y el ciudadano ya mencionado JESÚS MANUEL SANTOS CHAPARRO, fallecido.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, N° 00402, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado:
… “Observa, la Sala, que en el sub iudice, en atención al mencionado principio, y por el hecho de encontrarse involucrado directamente un menor de edad como codemandado, el Estado está en el deber de brindar la debida protección, y es justamente, a través de esa legislación, órganos y tribunales especializados, que el Estado garantiza esa protección; es por ello que, a juicio de esta Sala, la competencia para conocer de la presente demanda por acción merodeclarativa interpuesta en contra del precitado menor, corresponde a la jurisdicción especial y no a la ordinaria, por cuanto la demanda en cuestión obra directamente contra un menor de edad, a juicio de esta Sala, yerra el juez declinado, al afirmar que las partes involucradas que tienen interés directo y manifiesto en dirimir la controversia, son solamente, el demandante la ciudadana… y la codemandada… , obviando al menor… , quien evidentemente es igualmente parte involucrada y con interés directo en el presente juicio, por cuanto, es integrante de la sucesión del de cujus... , pues pudiera verse afectado su patrimonio, y es de allí, donde emerge el deber del Estado de brindarle la debida protección, dada su condición.
En atención a lo dispuesto en la disposición contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, -Ley Especial, la cual atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial)-Tribunales especializados, competencia en las siguientes materias: a) Administración de los bienes y representación de los hijos; b) Conflictos laborales; c) Demandas contra niños y adolescentes; d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. Hace énfasis la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuran como demandados o accionados en la relación procesal.
Al respecto, la Sala Plena de este Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 33 de fecha 24 de octubre de 2001, en el caso de la Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 00034 determinó la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los juicios donde intervenga el niño o adolescente en su condición de demandado, estableciendo lo siguiente: …
En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio donde aparece directamente involucrado el menor… , en su carácter de codemandado, en consecuencia, se declara competente para conocer del presente juicio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…”.
Esta operadora de justicia se afilia al criterio jurisprudencial arriba transcrito, y por cuanto prevalece el principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluye que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial es incompetente para homologar la transacción de fecha 9 de agosto de 2005, incluso lo era para admitir y tramitar el juicio, por lo que debe remitirse el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación que interpusieran las ciudadanas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana GLADYS YASMIN CARRERO MONCADA, en nombre y representación de su hijo el niño JESUS MANUEL SANTOS CARRERO, el 12 de agosto de 2005 contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 11 de agosto de 2005.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de homologación dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 11 de agosto de 2005.
TERCERO: Remítase el expediente original al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que un (una) Juez Unipersonal de la Sala de Juicio con competencia para ello, continúe con el conocimiento de la causa, y en todo caso, se pronuncie sobre la homologación de la transacción celebrada en fecha 9 de agosto de 2005.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1225 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la federación.

La Juez,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha 7 de marzo 2006, se dictó, publicó y agrego la presente decisión al expediente Nº 1225 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS



JLFDeA/JGOV/zulimar h.-
Expediente N° 1225
Va sin enmienda