REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE: 1239
En la solicitud de INTERDICCIÓN que accionara la ciudadana GLORIA TERESA CARRERO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.887.110, asistida por la abogada MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.342, con objeto que se decrete la interdicción de sus hermanas BELKYS ZULAY e IRMA JANNETT CARRERO CARVAJAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.238.092 y V-6.728.680, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; se remitió para ante esta Superioridad el expediente contentivo de todas las actuaciones atinentes al referido procedimiento de interdicción, con motivo de la consulta de ley correspondiente.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 y 2, cursa la solicitud de interdicción planteada por la ciudadana GLORIA TERESA CARRERO DE BLANCO, mediante la cual expone: Que sus hermanas BELKIS ZULAY e IRMA JANNETT CARRERO CARVAJAL, padecen de defecto mental, grave continuo y habitual, pues la primera sufre retardo mental y secuelas de cirugía cerebral, lo que la mantiene en sillas de ruedas, y la segunda sufre retardo mental y epilepsia, tal como consta de las evaluaciones de incapacidad residual, expedidos por la Dirección de Salud del Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, suscritos por el Doctor Iván Alí Romero T., de fecha 20 de octubre de 2004; que sus prenombradas hermanas están bajo su cuidado por ser ella la hermana mayor, desde que nacieron porque su madre padecía de trastornos mentales, y es quien cubre el sustento de sus hermanas porque las dos se encuentran incapacitadas de valerse por sí mismas e imposibilitadas a proveer a sus intereses, debido a las enfermedades que padecen. Por lo que, con fundamento en los artículos 733 al 735 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 393, 395, 396, 399 y 401 del Código Civil, solicita se decreta la interdicción de sus hermanas Belkis Zulay e Irma Jannett Carrero Carvajal y se le nombre tutora de ellas.
Cursan a los folios 3 al 12, los recaudos relacionados con la solicitud de interdicción, consistentes en copias fotostáticas de cédulas de identidad, Informes Médicos suscritos en fecha 20 de octubre de 2004 por el Médico Iván A. Romero T., respectivamente; copias certificadas de la Partidas de Nacimiento Números 552, 188 y 621, a nombre de las ciudadanas Gloria Teresa, Irma Jannett y Belkis Zulay, así como Acta de Matrimonio Nº 34, a nombre de los ciudadanos Víctor Manuel Carrero y Alicia Carvajal, y actas de defunción Números 51 y 27, a nombre de los ciudadanos Víctor Manuel Carrero Cárdenas y Alix María Carvajal de Carrero.
Al folio 14, cursa auto de admisión de fecha 28 de enero de 2005, dictado por el aquo, por medio del cual se acuerda oír a cuatro parientes o amigos de la familia, así mismo designan a la Dra. Lourdes Colmenares (Neuróloga) y al Dr. Italo Pierini (Psiquiatra) a fin de examinar a las notadas de demencia.
Al folio 22, riela la página del periódico del edicto ordenado.
Cursan a los folios 26, 27, 28 y 29, las testimoniales de los ciudadanos Gladys Cecilia, Cruz Enrique, María Esperanza y Víctor Manuel Carrero Carvajal.
A los folios 32 y 33, cursan interrogatorios realizado por el Juez del Tribunal aquo a las ciudadanas Belkys Zulay Carrero Carvajal e Irma Jannett Carrero Carvajal.
Cursa a los folios 35 al 39, Informe Médico Psiquiátrico de las ciudadanas Belkys Zulay e Irma Jannett Carrero Carvajal, suscrito por el Doctor Italo J. Pierini Nava.
Obra a los folios 47 al 58, Informe de Experticia Médico Legal realizado a las ciudadanas Belkis Zulay e Irma Jannett Carrero Carvajal, suscrito por el Médico Neurólogo José Alejandro Colmenares Rugeles.
En fecha 24 de mayo de 2005, el aquo dicta decisión por medio de la cual decreta la interdicción provisional de las ciudadanas Belkis Zulay e Irma Jannett Carrero Carvajal, y nombra como Tutor Interino a su hermana Gloria Teresa Carrero de Blanco, así mismo ordena la protocolización del presente decreto en la Oficina de Registro Jurisdiccional y publicarlo en el Diario Los Andes (folios 60 al 64). Obra al folio 74, la publicación en el Diario Los Andes de la decisión antes mencionada.
En fecha 11 de octubre de 2005, el aquo dicta decisión mediante la cual declara Con Lugar la solicitud y decreta la Interdicción de las ciudadanas Belkis Zulay e Irma Jannett Carrero Carvajal, ordenando la consulta de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (folios 76 al 81)
El 11 de octubre de 2005, es remitida la solicitud al Juzgado Superior distribuidor a los fines de la consulta de ley, conociendo de la misma esta Alzada, dándosele entrada e inventario y el curso de ley correspondiente en fecha 24 de octubre de 2005 (folios 82 al 84).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior de la presente causa en consulta de la decisión de fecha 24 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que decreta la interdicción provisional de las ciudadanas BELKYS ZULAY e IRMA JANNETT CARRERO CARVAJAL, nombrándoseles al efecto tutor interino a su hermana GLORIA TERESA CARRERO DE BLANCO.
NERIO PERERA PLANAS en su Código Civil Venezolano Comentado, Primera Edición, Página 263, cita jurisprudencia sobre la referida interdicción:
“Ese defecto debe estar constituido por un estado de demencia manifiesto, o, por lo menos, de no ser ostensible, capaz, de ser diagnosticado por especialistas”…
En tal sentido, de las actas procesales se observa que las experticias a que fueron sometidas tales ciudadanas han sido conducentes, en el sentido, que corroboran la sospecha de retraso o retardo mental, y constituyen a juicio de esta superioridad, el defecto intelectual que la ley supone debe existir, para darle entrada a un juicio de interdicción. En efecto, consta a los folios 35 al 39, informe médico suscrito por el Dr. ITALO JESÚS PIERINI NAVA, del cual concluye que las pacientes padecen de un cierto grado de discapacidad y a pesar de la limitación motora de Belkis, se comprueba que posee un desarrollo cognoscitivo superior al de su hermana Irma, quien suele ser más impulsiva y poco tolerante, puesto que decide no seguir colaborando ante las presiones del interrogatorio a fin de poder evaluar las respectivas funciones cognitivas. Irma muestra mayores estigmas de daño orgánico cerebral, aún toma anticonvulsivantes con el objeto de prevenir la aparición de nuevos ataques epilépticos, pero, sin embargo ambas han logrado alcanzar la independencia completa para el cuidado de su persona (comer, lavarse, vestirse, controlar los esfínteres). Ambas han alcanzado un nivel de expresión en la actividad cotidiana, y son capaces de mantener una conversación y como tal se hizo posible abordarlas durante la entrevista. Sugiere ante la evidencia de discapacidad en las hermanas Carrero Carvajal, eximirlas en las tomas de decisiones de alto nivel de responsabilidad, por lo cual considera que se constituyen en personas custodiables por intermedio de sus familiares más inmediatos.
Asimismo, riela a los folios 47 al 58 informe médico suscrito por el Dr. JOSÉ ALEJANDRO COLMENARES RUGELES, realizado a las ciudadanas BELKYS ZULAY e IRMA JANNETT CARRERO CARVAJAL, del cual concluye que a Irma se le encontró imposibilitada de realizar operaciones sencillas de cálculo, alteración de la memoria reciente, desorientación en espacio y tiempo, dificultad en el lenguaje, alteración del juicio, alteración del pensamiento en curso y contenido; que presenta a nivel nasal implantación baja de los huesos propios de la nariz por haber sido intervenida de encefalocele nasal; que es una paciente que presenta retardo mental, deterioro importante de sus funciones intelectuales superiores, que la incapacitan total y permanentemente. En relación a su hermana Belkis se observa que se encuentra en silla de ruedas; en cuanto a sus funciones mentales se encuentran conservadas, a nivel del sistema motor se aprecia paresia de ambos miembros inferiores que le incapacitan para poder deambular como secuela de haber sido intervenida de encefalocele nasal. Es una paciente que presenta paraparesia de ambos miembros inferiores, que la incapacitan total y permanentemente.
Ahora bien, Nerio Perera Planas en sus comentarios al “CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO”, cita a Escriche, quien define a la interdicción diciendo que es la suspensión de oficio, o la prohibición que se hace a una persona de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio, lo que trae como consecuencia grave la privación de la administración de sus bienes y negocios y la cual estará sometido a cuidados de un curador, es decir, la intervención total de la voluntad de la persona sometida a interdicción, situación esta excepcional legalmente y humanamente extrema.
El artículo 396 del Código Civil en comento, establece que la interdicción no se declarará sin antes haber interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de esto, a amigos de la familia. Tal como se evidencia en autos, dichos requisitos fueron cumplidos.
Aunado a lo anterior, de las declaraciones que corren en este expediente junto a los referidos informes médicos realizados por especialistas en la materia cuyos diagnósticos a su vez han sido pronunciados unánimemente, en el sentido, que las ciudadanas Belkis Zulay e Irma Jannett Carrero Carvajal, padecen retardo mental que las incapacita mentalmente en forma permanente, es forzoso concluir para esta juzgadora que están llenos los extremos previstos por el legislador, debiendo CONFIRMARSE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 24 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que DECRETA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de las ciudadanas BELKYS ZULAY e IRMA JANNETT CARRERO CARVAJAL, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad N° V-9.238.092 y V-6.728.680, y en consecuencia, nombra como TUTOR INTERINO de las mismas a la ciudadana GLORIA TERESA CARRERO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.887.110.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1239, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (7) días del mes de marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 7 de marzo de 2006, se dictó, publicó y consignó la anterior sentencia al expediente Nº 1239, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLFA/JGOV/zulimar h.-
Exp. 1239.-
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