REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 147°
En fecha 11/03/2005, este tribunal dio entrada al Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado JAIME LEONCIO PALOMARES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-3.970.309, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.583, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO “Dr. MARCIAL RIOS MORILLO C.A., signándolo bajo el No. 0806. (Folio 1102).
En fecha 29/03/2005, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, las cuales se encuentran debidamente practicadas según consta a los folios: mil ciento cuarenta y nueve (1149); mil ciento sesenta y seis (1166); mil ciento setenta y uno (1171); mil ciento setenta y cinco (1175); mil ciento noventa (1190).
En fecha 09/11/2005, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (Folios 1196 al 1203).
En fecha 20/02/2006, auto mediante el cual entra en estado de sentencia, la presente causa. (Folio 1215).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El representante de la recurrente formula los siguientes alegatos:
Primero: Mi representada efectivamente no entero dentro del lapso legal las cantidades, retenidas correspondiente a los periodos: 01-1/01/94, 01-31/01/94, 01-28/02/94, 01-28/02/94, 01-28/02/94, 01-31/03/94, 01-31/03/94, 01-31/03/94, 01-30/04/94, 01-30/04/94, 01-31/05/94, 01-30/06/94 y 01-30/06/94, fecha a partir del cual sin lugar a dudas se originó la infracción, término a partir del cual el Ministerio de Hacienda actualmente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debió haber aplicado las Sanciones correspondientes, sin embargo, dejó transcurrir todo el tiempo necesario para que prescribiera la acción, de las planillas de liquidación Nros. 0976 a la 0988 y las correspondiente a intereses moratorios de los Nros. 0976 a la 1057, todas las planillas anteriormente transcritas corresponden a Tributos que están totalmente prescritos, así como la acción para imponer sanciones o calcular intereses moratorios, y así solicitó se declare de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 568 del 31 de Agosto de 1982 y Artículo 51 del Código Orgánico Tributario Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.727 del 27 de Mayo de 1.994, que establece “ La Obligación Tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (04) años.
Segundo: De igual forma mi representada no puede ser sancionada si previamente no se ha establecido una pena, toda vez que éstas deben imponerse de acuerdo a las Normas Legales, el artículo 101 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha de haberse cometido la mayoría de infracciones, establecía que “ Los Agentes de retención o de percepción que no enteraren en la receptoria de fondos las cantidades retenidas percibidas, dentro de los lapsos establecidos por la Ley o en los reglamentos, serán penados con multas equivalentes al cincuenta por ciento (50%) mensual de los tributos retenidos o percibidos, hasta un máximo de tres (03) veces el monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la responsabilidad civil.
Tercero: Mi representada solo puede ser sancionada una sola vez, por cuanto estamos en presencia de un solo procedimiento tal y como se evidencia en la liquidación de las planillas de multas e intereses de mora, que todas, son consecutivas, emitidas en la misma fecha y notificadas las últimas el día 08 y las primeras el día 04 de diciembre del 2003, que solo puede dar lugar a la aplicación de una sola pena, con los limites establecidos en la normativa antes citada, de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha de haberse cometido las infracciones, en consecuencia, al tratarse de un único procedimiento solo puede dar lugar a la aplicación de una sola pena. Toda interpretación que pretenda suponer que el legislador señala dicha concurrencia como un hecho ocioso que pueda ser obviado por la administración, debe necesariamente rechazarse por argumento ad-absurdum.
RESOLUCIONES RECURRIDAS
Resoluciones de Imposición de Sanción insertas en las planillas de liquidaciones Nros. 0003055000976 a la 003055001145, todas de fecha 16/10/2003, indicando:
“…OMISSIS…”
… DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO (C.O.T) DE 2001, ESTA DIVISIÓN EFECTUÓ LA REVISIÓN DE LOS MONTOS DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA RETENIDOS Y ENTERADOS MEDIANTE LA PLANILLA DE PAGO….
DE LA VERIFICACIÓN SE DETERMINÓ EL INCUMPLIMIENTO DE DEBER ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 23 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN MATERIA DE RETENCIONES, RAZÓN POR LA CUAL SE PROCEDIÓ A LIQUIDAR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:
FECHA DE PRESENTACIÓN DECLARACIÓN.
FECHA DE VENCIMIENTO DECLARACIÓN.
DÍAS DE MORA DE PAGO.
…OMISSIS…
SE EXPIDEN PLANILLAS DE PAGO POR LAS CANTIDADES ADEUDADAS, LAS CALES DEBERÁN SER PAGADAS EN UNA OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES, EN UN PLAZO NO MAYOR DE CINCO (05) DÍAS HÁBILES A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE PLANILLA.
EN CASO DE INCONFORMIDAD CON LA PRESENTE RESOLUCIÓN, EL INTERESADO PODRÁ EJERCER LOS RECURSOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 242, 259 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 2001.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Al folio 27, auto de recepción Nro. 01, de fecha 08/01/2004, mediante el cual se evidencia que en efecto el contribuyente interpuso en el presente recurso ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro del lapso legal establecido.
Al folio 63, copia simple del Registro de Información Fiscal, correspondiente a la Sociedad Mercantil Centro Clínico Dr. Marcial Ríos Morillo C.A., del cual se desprende la dirección del mismo y su debida inscripción en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Al folio 64, copia simple de: a) cédula de identidad y b) carnet de Instituto de Previsión Social del Abogado, correspondiente al ciudadano Jaime Leoncio Palomares Romero, de donde se observa la identificación personal y el carácter con el que actúa.
Al folio 65 y 66, poder especial conferido por el ciudadano Orlando Ríos Carrero, Director Gerente de la Sociedad Mercantil Centro Clínico Dr. Marcial Ríos Morillo C.A., al abogado Jaime Leoncio Palomares Romero, del que se desprende el carácter que se atribuye.
al Del folio 68 al 80, copia certificada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente a la empresa denominada CENTRO CLINÍCO Dr. MARCIAL A. RIOS, C.A., donde el ciudadano Orlando Ríos Carrero, tiene el carácter de Director-Gerente y por lo tanto puede conferir poder.
Del folio 81 al 1101, constancias de notificación correspondiente a las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 0003055000976 a la 003055001145, debidamente practicadas en fecha 04 y 08 de Diciembre de 2003.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Esta juzgadora a continuación pasa a pronunciarse sobre el recurso contencioso de conformidad con las actas que posee el expediente:
La Administración Tributaria, estableció multa a la sociedad mercantil Centro Clínico Dr. Marcial Ríos Morillo, C.A., por cuanto de la verificación se determinó el incumplimiento del deber establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones.
El recurrente, interpuso recurso contencioso tributario, considerando los siguientes alegatos:
Primero: Mi representada efectivamente no entero dentro del lapso legal las cantidades, retenidas correspondiente a los periodos: 01-1/01/94, 01-31/01/94, 01-28/02/94, 01-28/02/94, 01-28/02/94, 01-31/03/94, 01-31/03/94, 01-31/03/94, 01-30/04/94, 01-30/04/94, 01-31/05/94, 01-30/06/94 y 01-30/06/94, fecha a partir del cual si lugar a dudas se origino la infracción, término a partir del cual el Ministerio de Hacienda actualmente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debió haber aplicado las Sanciones correspondientes, sin embargo, dejo transcurrir todo el tiempo necesario para que prescribiera la acción, de las planillas de liquidación Nros. 0976 a la 0988 y las correspondiente a intereses moratorios de los Nros. 0976 a 1057, todas las planillas anteriormente transcritas corresponden a Tributos que están totalmente prescritos, así como la acción para imponer sanciones o calcular intereses moratorios, y así solicito se declare de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 568 del 31 de Agosto de 1982 y Artículo 51 del Código Orgánico Tributario Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.727 del 27 de Mayo de 1.994, que establece “ La Obligación Tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (04) años.
Cabe destacar que las obligaciones tributarias que dejó de cumplir la recurrente corresponden a los periodos de imposición que se describen a continuación:
CUADRO DE INFRACCIONES
MESES Nro PLANILLA MONTO FECHA DE PRESENTACIÓN FECHA DE VENCIMIENTO DIAS INTERESES
Enero de 1994 51001130000939 370.651,33 04/03/94 03/02/94 29 33.001,96
Enero de 1994 51001130000940 30.000,00 04/03/94 03/02/94 29 2.671,13
Febrero de 1994 51001130000941 256.178,87 04/03/94 03/03/94 1 737,34
Febrero de 1994 51001130000942 58.875,00 04/03/94 03/03/94 1 169,45
Febrero de 1994 51001130000943 35.130,80 04/03/94 03/03/94 1 101,11
Marzo de 1994 51001130000944 194.790,20 24/05/94 06/04/94 48 26.769,69
Marzo de 1994 51001130000945 12.317,17 24/05/94 06/04/94 48 1.692,72
Marzo de 1994 51001130000946 43.372,84 24/05/94 06/04/94 48 5.960,65
Abril de 1994 51001130000947 247.462,78 24/05/94 04/05/94 20 82.487,59
Abril de 1994 51001130000948 444,00 27/05/94 04/05/94 23 30,10
Mayo de 1994 51001130000949 318.593,82 21/09/94 03/06/94 110 71.471,85
Junio de 1994 51001130000950 276.804,95 11/10/94 06/07/94 97 47.783,47
Junio de 1994 51001130000951 41.326,38 11/10/94 06/07/94 97 7.133,95
Julio de 1994 51001130000952 67.286,79 21/09/94 03/08/94 49 5.646,03
Julio de 1994 51001130000953 342.423,65 11/10/94 03/08/94 69 38.140,92
Julio de 1994 51001130000954 40.012,82 21/09/94 03/08/94 49 3.357,47
Julio de 1994 51001130000955 14.238,45 11/10/94 03/08/94 69 1.585,94
Agosto de 1994 51001130000956 323.167,94 03/11/94 05/09/94 59 26.299,28
Agosto de 1994 51001130000957 23.404,63 03/11/94 05/09/94 59 1.904,65
Septiembre de 1994 51001130000958 295.720,53 03/11/94 05/10/94 29 11.673,23
Octubre de 1994 51001130000959 340.063,10 10/01/95 03/11/94 68 33.173,92
Octubre de 1994 51001130000960 47.989,10 10/01/95 03/11/94 68 4.681,42
Noviembre de 1994 51001130000961 3.135,00 10/01/95 05/12/94 36 157,99
Noviembre de 1994 51001130000962 373.848,33 10/01/95 05/12/94 36 18.841,42
Noviembre de 1994 51001130000963 125.673,30 10/01/95 05/12/94 36 6.333,75
Diciembre de 1994 51001130000964 208.234,90 01/02/95 04/01/95 28 8.148,68
Diciembre de 1994 51001130000965 3.250,00 01/02/95 04/01/95 28 127,17
Diciembre de 1994 51001130000966 118.309,12 01/02/95 04/01/95 28 4.629,69
Enero de 1995 51001130000967 242.631,38 23/02/95 03/02/95 20 6.469,98
Enero de 1995 51001130000968 121.613,05 23/02/95 03/02/95 20 3.242,92
Febrero de 1995 51001130000969 205.154,54 05/05/95 03/03/95 63 16.427,27
Marzo de 1995 51001130000970 246.837,18 05/05/95 05/04/95 30 9.470,05
Marzo de 1995 51001130000971 144.752,63 05/05/95 05/04/95 30 5.553,51
Abril de 1995 51001130000972 228.740,49 05/05/95 04/05/95 1 309,68
Abril de 1995 51001130000973 99.607,95 05/05/95 04/05/95 1 134,85
Julio de 1995 51001130000974 385.018,27 07/08/95 03/08/95 4 2.096,15
Julio de 1995 51001130000975 105.554,61 07/08/95 03/08/95 4 574,67
Agosto de 1995 51001130000976 311.022,15 06/09/95 05/09/95 1 423,32
Agosto de 1995 51001130000977 79.991,93 06/09/95 05/09/95 1 108,87
Septiembre de 1995 51001130000978 308.457,11 02/11/95 04/10/95 29 12.175,14
Septiembre de 1995 51001130000979 89.544,71 02/11/95 04/10/95 29 3.534,42
Octubre de 1995 51001130000980 19.969,63 19/07/96 03/11/95 259 7.376,31
Noviembre de 1995 51001130000981 255.550,97 03/04/96 05/12/95 120 42.356,36
Noviembre de 1995 51001130000982 174.830,95 03/04/96 05/12/95 120 28.977,39
Diciembre de 1995 51001130000983 226.346,19 12/03/96 04/01/96 68 21.206,77
Diciembre de 1995 51001130000984 91.658,25 12/03/96 04/01/96 68 8.587,61
Enero de 1996 51001130000985 63.891,36 07/02/96 05/02/96 2 177,47
Enero de 1996 51001130000986 33.560,23 07/02/96 05/02/96 2 93,22
Febrero de 1996 51001130000987 210.420,23 08/03/96 05/03/96 3 876,72
Febrero de 1996 51001130000988 65.415,45 08/03/96 05/03/96 3 272,55
Abril de 1996 51001130000989 289.826,11 08/05/96 06/05/96 2 1.062,66
Abril de 1996 51001130000990 175.866,95 08/05/96 06/05/96 2 644,82
Mayo de 1996 51001130000991 242.655,74 14/06/96 05/06/96 9 2.851,12
Mayo de 1996 51001130000992 52.177,25 14/06/96 05/06/96 9 7.826,58
Junio de 1996 51001130000993 216.955,02 09/07/96 03/07/96 6 1.410,16
Junio de 1996 51001130000994 101.490,30 09/07/96 03/07/96 6 659,66
Abril de 1997 51001130000995 51.675,05 08/05/97 06/05/97 2 68,41
Abril de 1997 51001130000996 8.600,00 08/05/97 06/05/97 2 11,38
Abril de 1997 51001130000997 45.865,00 08/05/97 06/05/97 2 60,71
Julio de 1997 51001130000998 101.144,91 07/08/97 05/08/97 2 152,61
Julio de 1997 51001130000999 387.610,71 07/08/97 05/08/97 2 584,84
Julio de 1997 51001130001000 429.958,65 07/08/97 05/08/97 2 648,74
Agosto de 1997 51001130001001 102.890,12 03/10/97 03/09/97 30 2.150,25
Agosto de 1997 51001130001002 52.182,50 03/10/97 03/09/97 30 1.090,53
Diciembre de 1997 51001130001003 7.800,00 14/01/98 06/01/98 8 47,05
Diciembre de 1997 51001130001004 98.432,50 14/01/98 06/01/98 8 593,85
Marzo de 1998 51001130001005 180.181,65 06/04/98 03/04/98 3 586,02
Marzo de 1998 51001130001006 213.682,84 06/04/98 03/04/98 3 694,98
Junio de 1998 51001130001007 55.298,00 19/08/98 03/07/98 47 4.493,72
Junio de 1998 51001130001008 165.857,36 19/08/98 03/07/98 47 13.478,19
Julio de 1998 51001130001009 414.848,20 13/08/98 05/08/98 8 5.510,87
Julio de 1998 51001130001010 272.408,00 19/08/98 05/08/98 14 6.332,70
Julio de 1998 51001130001011 216.851,51 13/08/98 05/08/98 8 2.880,67
Julio de 1998 51001130001012 256.412,53 19/08/98 05/08/98 14 5.960,85
Agosto de 1998 51001130001013 21.760,84 10/09/98 03/09/98 7 318,30
Septiembre de 1998 51001130001014 202.988,00 18/11/98 03/10/98 46 13.172,31
Septiembre de 1998 51001130001015 418.888,58 18/11/98 03/10/98 46 27.182,54
Octubre de 1998 51001130001016 152.026,00 20/11/98 05/11/98 15 3.037,26
Octubre de 1998 51001130001017 187.383,90 20/11/98 05/11/98 15 3.743,66
Noviembre de 1998 51001130001018 381.030,00 19/02/99 03/12/98 78 36.317,79
Noviembre de 1998 51001130001019 445.551,68 19/02/99 03/12/98 78 42.467,67
Diciembre de 1998 51001130001020 129.280,00 19/02/99 07/01/99 43 6.531,72
Diciembre de 1998 51001130001021 150.461,73 19/02/99 07/01/99 43 7.601,89
Enero de 1999 51001130001022 1.092.428,47 12/04/99 05/02/99 66 77.102,94
Enero de 1999 51001130001023 614.234,09 12/04/99 05/02/99 66 43.352,27
Febrero de 1999 51001130001024 1.174.662,78 07/05/99 05/03/99 63 71.413,57
Febrero de 1999 51001130001025 390.225,00 07/05/99 05/03/99 63 23.723,69
Marzo de 1999 51001130001026 429.930,70 11/05/99 03/04/99 38 14.829,31
Marzo de 1999 51001130001027 457.459,27 11/05/99 03/04/99 38 15.778,84
Abril de 1999 51001130001028 418.202,58 25/06/99 06/05/99 50 18.943,46
Abril de 1999 51001130001029 489.990,79 25/06/99 06/05/99 50 22.195,27
Mayo de 1999 51001130001030 547.017,51 13/07/99 05/06/99 38 19.482,69
Mayo de 1999 51001130001031 560.307,11 13/07/99 05/06/99 38 19.956,01
Junio de 1999 51001130001032 467.090,79 15/07/99 03/07/99 12 5.167,43
Junio de 1999 51001130001033 391.679,92 15/07/99 03/07/99 12 4.333,16
Julio de 1999 51001130001034 470.096,13 28/12/99 05/08/99 145 59.927,98
Julio de 1999 51001130001035 763.255,85 28/12/99 05/08/99 145 97.300,09
Agosto de 1999 51001130001036 1.044.783,56 28/12/99 03/09/99 116 106.035,00
Agosto de 1999 51001130001037 1.046.335,87 28/12/99 03/09/99 116 106.192,53
Septiembre de 1999 51001130001038 200.972,48 28/12/99 03/10/99 86 15.082,77
Septiembre de 1999 51001130001039 603.407,99 28/12/99 03/10/99 86 45.285,15
Octubre de 1999 51001130001040 843.003,67 28/12/99 05/11/99 53 38.639,86
Octubre de 1999 51001130001041 391.201,73 28/12/99 05/11/99 53 17.931,09
Noviembre de 1999 51001130001042 371.704,25 28/12/99 03/12/99 25 8.035,29
Noviembre de 1999 51001130001043 604.303,33 28/12/99 03/12/99 25 13.063,49
Febrero de 2000 51001130001044 1.738.351,63 04/08/00 03/03/00 154 203.020,73
Febrero de 2000 51001130001045 1.374.952,28 04/08/00 03/03/00 154 162.952,45
Marzo de 2000 51001130001046 1.770.170,12 04/08/00 05/04/00 121 163.924,94
Marzo de 2000 51001130001047 968.503,82 04/08/00 05/04/00 121 89.687,38
Abril de 2000 51001130001048 1.148.916,96 04/08/00 04/05/00 92 79.946,41
Abril de 2000 51001130001049 1.003.340,03 04/08/00 04/05/00 92 69.816,56
Mayo de 2000 51001130001050 1.856.454,01 04/08/00 06/06/00 59 83.865,01
Mayo de 2000 51001130001051 945.398,98 04/08/00 06/06/00 59 42.708,23
Junio de 2000 51001130001052 771.116,00 24/10/00 07/07/00 109 60.837,83
Junio de 2000 51001130001053 371.696,00 24/10/00 07/07/00 109 29.325,26
Junio de 2000 51001130001054 350.869,00 24/10/00 07/07/00 109 27.682,08
Junio de 2000 51001130001055 561.833,00 24/10/00 07/07/00 109 44.326,27
Julio de 2000 51001130001056 344.838,00 19/09/00 03/08/00 47 12.015,63
Julio de 2000 51001130001057 236.431,00 19/09/00 03/08/00 47 8.238,26
Julio de 2000 51001130001058 352.773,00 19/09/00 03/08/00 47 12.292,12
Julio de 2000 51001130001059 567.412,00 19/09/00 03/08/00 47 19.771,07
Septiembre de 2000 51001130001060 411.197,00 24/10/00 04/10/00 20 5.503,03
Septiembre de 2000 51001130001061 291.410,00 24/10/00 04/10/00 20 3.899,92
Septiembre de 2000 51001130001062 344.966,00 24/10/00 04/10/00 20 4.616,66
Septiembre de 2000 51001130001063 641.502,00 24/10/00 04/10/00 20 8.585,19
Diciembre de 2000 51001130001064 2.984.875,00 08/01/01 04/01/01 4 8.433,69
Enero de 2001 51001130001065 814.324,00 20/03/01 05/02/01 43 23.447,79
Enero de 2001 51001130001066 1.063.637,00 20/03/01 05/02/01 43 30.626,56
Febrero de 2001 51001130001067 1.223.790,00 17/04/01 05/03/01 43 34.576,53
Febrero de 2001 51001130001068 1.080.658,00 17/04/01 05/03/01 43 30.532,53
Marzo de 2001 51001130001069 1.166.171,00 10/04/01 04/04/01 6 4.474,08
Marzo de 2001 51001130001070 1.209.860,00 10/04/01 04/04/01 6 4.641,69
Abril de 2001 51001130001071 577.002,00 15/06/01 04/05/01 42 16.647,48
Abril de 2001 51001130001072 873.388,00 15/06/01 04/05/01 42 25.198,71
Mayo de 2001 51001130001073 1.546.659,00 15/06/01 05/06/01 10 11.328,95
Mayo de 2001 51001130001074 1.815.638,00 15/06/01 05/06/01 10 13.299,17
Junio de 2001 51001130001075 2.037.736,00 18/07/01 06/07/01 12 17.496,86
Junio de 2001 51001130001076 1.743.758,00 18/07/01 06/07/01 12 14.972,64
Julio de 2001 51001130001077 1.222.871,00 21/08/01 03/08/01 18 17.040,23
Julio de 2001 51001130001078 1.743.758,00 21/08/01 03/08/01 18 24.298,58
Agosto de 2001 51001130001079 678.676,00 13/09/01 05/09/01 8 5.860,58
Agosto de 2001 51001130001080 1.203.786,00 13/09/01 05/09/01 8 10.395,06
Septiembre de 2001 51001130001081 652.078,00 17/10/01 03/10/01 14 9.073,04
Septiembre de 2001 51001130001082 1.527.969,00 17/10/01 03/10/01 14 21.260,24
Octubre de 2001 51001130001083 1.925.973,00 07/11/01 06/11/01 1 1.717,27
Octubre de 2001 51001130001084 61.680,66 20/11/01 06/11/01 14 769,95
Octubre de 2001 51001130001085 2.198.772,00 07/11/01 06/11/01 1 1.960,51
Octubre de 2001 51001130001086 17.764,50 20/11/01 06/11/01 14 221,75
Noviembre de 2001 51001130001087 1.226.843,00 26/12/01 05/12/01 21 23.752,03
Noviembre de 2001 51001130001088 1.530.705,00 26/12/01 05/12/01 21 29.634,89
Diciembre de 2001 51001130001089 713.931,00 25/01/02 04/01/02 21 17.665,72
Diciembre de 2001 51001130001090 840.872,00 25/01/02 04/01/02 21 20.806,79
Febrero de 2002 51001130001091 609.873,00 21/03/02 05/03/02 16 18.160,15
Febrero de 2002 51001130001092 1.232.947,00 21/03/02 05/03/02 16 36.713,39
Marzo de 2002 51001130001093 3.159.537,00 24/05/02 03/04/02 51 235.081,39
Marzo de 2002 51001130001094 715.686,00 24/05/02 03/04/02 51 53.249,72
Abril de 2002 51001130001095 1.370.307,00 06/06/02 06/05/02 31 53.586,24
Abril de 2002 51001130001096 1.232.685,00 06/06/02 06/05/02 31 48.204,50
Mayo de 2002 51001130001097 1.303.202,00 12/06/02 06/06/02 6 9.161,25
Mayo de 2002 51001130001098 1.637.551,00 12/06/02 06/06/02 6 11.511,66
Junio de 2002 51001130001099 1.277.677,00 09/07/02 03/07/02 6 8.381,32
Junio de 2002 51001130001100 1.355.343,00 09/07/02 03/07/02 6 8.890,80
Julio de 2002 51001130001101 2.288.178,00 06/08/02 05/08/02 1 2.356,12
Julio de 2002 51001130001102 2.550.403,00 06/08/02 05/08/02 1 2.626,13
Noviembre de 2002 51001130001103 1.341.857,00 16/12/02 04/12/02 12 18.172,70
Noviembre de 2002 51001130001104 110.000,00 16/12/02 04/12/02 12 1.489,72
Noviembre de 2002 51001130001105 1.692.647,00 16/12/02 04/12/02 12 22.923,44
Noviembre de 2002 51001130001106 773.983,00 16/12/02 04/12/02 12 10.482,01
Diciembre de 2002 51001130001107 984.841,00 22/01/03 07/01/03 15 19.277,72
Diciembre de 2002 51001130001108 748.230,00 22/01/03 07/01/03 15 14.646,19
TOTAL 3.787.167,00
En tal sentido para determinar si la obligación tributaria está prescrita según lo alega la recurrente; es de aclarar que la norma aplicable a la prescripción es la vigente para el momento en que se cometieron las infracciones, los Código Orgánico Tributario de 1982, 1994 y 2001 respectivamente, señalan:
(Código Orgánico Tributario de 1982)
Artículo 52. “La obligación tributaria y sus accesorios prescribe a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros permanentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que esté obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho”.
(Código Orgánico Tributario 1994)
Artículo 77
Las sanciones tributarias prescriben:
1º. Por cuatro (4) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.
2º. Por dos (2) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.
La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción.
La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspende la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado. (Subrayado y Negritas del Tribunal)
(Código Orgánico Tributario 2001)
Artículo 55
Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.
De acuerdo a las normas antes transcritas, se puede evidenciar que la mismas se mantiene en el tiempo, en cuanto a su estructura y objeto, asimismo, conforme al principio “iura novi curia”, el Juez conoce el derecho, la prescripción para el caso de autos, se inicia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que tuvo conocimiento la administración, para consumarse normalmente cuatro (4) años más tarde, dicha prescripción está sujeta a interrupción por las causales señaladas en el artículo 55 ,54 y 61, para los Código Orgánico Tributario de 1982, 1994 y 2001 respectivamente. Ocurrida alguna de estas causales, se interrumpe el lapso y se inicia un nuevo período a partir de la realización del hecho; es decir, ocurrida la causal debe comenzar a computarse nuevamente el lapso de prescripción de cuatro (4) años, para que se extinga la acción sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad, siendo esta la diferencia entre la interrupción y la suspensión de la prescripción.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 1571, de fecha del 14 de Octubre del 2003, Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero, Caso: BOC Gases De Venezuela, C.A., que dispuso:
“...De acuerdo a la norma transcrita, una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de aquel acto, es decir, ocurrida la causal debe comenzar a computarse nuevamente el lapso previsto en la norma (4 años), para que opere dicha figura, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad a dicha interrupción.
En el presente caso, la obligación tributaria cuyo cobro se pretende se encuentra contenida en el acto administrativo denominado “Gestión de Cobro Administrativo”, signado con el No. MH-SENIAT-CGE-DR-99/3112, de fecha 8-12-99, el cual insta al pago voluntario del “Imp. 30 I.S.V.”, correspondiente al período noviembre de 1994 (11-94), cuyo cómputo para el curso de la prescripción comenzó a partir del día 1º de enero de 1995, conforme lo establece el artículo 53 eiusdem.
Posteriormente tal como lo describe el referido oficio, la contribuyente en fecha 29 de septiembre de 1995, consignó la Declaración No. 100018546 al SENIAT que, conforme a lo establecido en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, interrumpió la prescripción, iniciándose nuevamente dicho lapso en fecha 30 de septiembre de ese mismo año.
Ahora bien, en atención a lo expuesto y sobre la base de los recaudos insertos en el expediente, en donde, tal como se explicó precedentemente, se inició un nuevo lapso de prescripción el 30 de septiembre de 1995, y no existiendo ningún otro acto interruptivo del mismo hasta el 30 de septiembre de 1999, es decir, 4 años conforme a lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, la Sala observa que efectivamente operó la prescripción de la obligación tributaria contenida en el acto administrativo denominado “Gestión de Cobro Administrativo”, signado con el No. MH-SENIAT-CGE-DR-99/3112, emitido en fecha 8 de diciembre de 1999 y recibido por la contribuyente en fecha 14 de diciembre de 1999. Así se declara....”
En el caso de autos, las multas que se pretende corresponden a los períodos de: enero de 1994 a abril de 1995; julio de 1995 a febrero de 1996; abril de 1996 a junio de 1996; abril de 1997; julio de 1997; agosto de 1997; diciembre de 1997; marzo de 1998; junio de 1998 a noviembre de 1999; febrero de 2000; marzo de 2000 a julio de 2000; septiembre 2000; diciembre de 2000; enero de 2001 a diciembre de 2001; febrero de 2002 a julio de 2002; noviembre y diciembre de 2002, el hecho de haber cometido la misma infracción durante los meses siguientes, interrumpió la prescripción año a año, iniciándose el 1° de enero de 2003, por cuanto de la relación anterior se desprende, que los periodos en que se cometieron las infracciones tributarias fueron en su mayoría en forma continua y en ningún momento hubo un cese considerable de cuatro (04) años para que efectivamente se consumara la prescripción de la acción, por lo cual se comienza a computar a partir del 01/01/2003, dicho lapso se interrumpe al notificarse las planillas de liquidación en fecha 04/12/2003 y 08/12/2003, por lo que se comenzó a computar nuevamente la prescripción a partir del 01/01/2004. Luego en fecha 08/01/2004, se interpone Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, que suspende la prescripción por un periodo de noventa (90) días continuos, contados una vez culminado el lapso probatorio, tal como lo dispone el artículo 254 del Código Orgánico Tributario vigente (2001), los cuales se vencieron el día 07/04/2004, la prescripción comenzaría a computarse el día 01/01/2005, hasta la presente fecha, han transcurrido un año, tres meses y catorce días, lo cual hace improcedente la solicitud de prescripción alegada por el recurrente y así decide.
El recurrente alega la concurrencia de infracciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto este se encontraba vigente para el momento en que se cometieron las mayorías de las infracciones, al respecto cabe señalar que la concurrencia de infracciones procede en aquellos casos en que se violen varias disposiciones legales, es decir, que exista una pena mayor que la otra, en el caso de autos el legislador ordena aplicar el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad retenida, no existiendo una pena menor. Sin embargo, debe observarse que la sanción fue fundamentada en lo establecido en el Código Orgánico Tributario derogado, en referencia a la multa que sanciona el enterar extemporáneamente las retenciones, según lo dispuesto en el artículo 101 del precitado Código, el cual estatuye:
Artículo 101
Los agentes de retención o de percepción que no enteraren en la receptoría de fondos las cantidades retenidas o percibidas, dentro de los lapsos establecidos por la ley o en los reglamentos, serán penados con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) mensual de los tributos retenidos o percibidos, hasta un máximo de tres (3) veces el monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la responsabilidad civil.
Pues bien, del análisis de la norma citada, se hace inequívoca la voluntad del legislador de sancionar mensualmente, la comisión de este tipo de ilícito tributario, sin que sea posible la aplicación de la concurrencia en el delito continuado, aun cuando ha sido criterio de este tribunal la aplicación de la teoría del delito continuado, en los casos en que se trata de un mismo ilícito cometido sucesivamente por un mismo sujeto infractor y con un mismo resultado antijurídico, lo cierto es, que aplicarlo al caso de autos, constituiría una interpretación contra legem, teniendo en consideración que el Código Orgánico Tributario a establecido que:
Artículo 79. Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario. (Subrayado del Tribunal)
Parágrafo Único: Los ilícitos tipificados en el Capítulo II de este Título, serán sancionados conforme a sus disposiciones.
Como se advierte de la anterior norma, las disposiciones del Código Penal, tienen un estricto carácter supletorio, en consecuencia, cuando hay una disposición expresa en el Código Orgánico Tributario, evidentemente, es esta la que debe privar. En el caso sub examine, el responsable enteró tardíamente las retenciones de Impuesto Sobre la Renta efectuadas en períodos sucesivos, si estas retenciones deben ser enteradas mensualmente y la norma que sanciona el incumplimiento establece la aplicación de la multa en el 50% mensual de los tributos retenidos o percibidos, de modo que inevitablemente habrá que sancionarse cada incumplimiento individualmente, por que así lo ordena el legislador, y así decide.
Finalmente, alega el recurrente que su representada, no puede ser sancionada si previamente no se ha establecido una pena, toda vez que éstas deben imponerse de acuerdo a las Normas Legales, el artículo 101 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha de haberse cometido la mayoría de infracciones, establecía que “ Los Agentes de retención o de percepción que no enteraren en la receptoria de fondos las cantidades retenidas percibidas, dentro de los lapsos establecidos por la ley o en los reglamentos, serán penados con multas equivalentes al cincuenta por ciento (50%) mensual de los tributos retenidos o percibidos, hasta un máximo de tres (03) veces el monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la responsabilidad civil.
Con respecto a la procedencia de las sanciones recurridas en la instancia quien juzga considera necesario acudir a lo establecido en los dispositivos legales, en los cuales se fundamenta dichas sanciones, en principio es necesario acudir a lo establecido en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo y el cual preveía:
Artículo 101
Los agentes de retención o de percepción que no enteraren en la receptoría de fondos las cantidades retenidas o percibidas, dentro de los lapsos establecidos por la ley o en los reglamentos, serán penados con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) mensual de los tributos retenidos o percibidos, hasta un máximo de tres (3) veces el monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la responsabilidad civil.
Así como es preciso acudir a lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones, que dispone:
Artículo 21.— Los impuestos retenidos de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley y este Reglamento, deberán ser enterados en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro de los tres (3) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago o abono en cuenta, salvo los correspondientes a las ganancias fortuitas, que deberán ser enterados al siguiente día hábil a aquel en que se perciba el tributo y los correspondientes a los ingresos obtenidos por enajenación de acciones que deberán ser enterados dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse liquidado la operación y haberse retenido el impuesto correspondiente.
PARÁGRAFO ÚNICO: La Administración Tributaria podrá establecer plazos para el enteramiento con carácter general para determinados grupos de sujetos pasivos de similares características, cuando por razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen, debiendo publicarlos en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Del análisis sistemático de ambas normas esta juzgadora infiere que el lapso establecido reglamentariamente para enterar Al Fisco Nacional las cantidades retenidas por Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones, es de tres (03) días hábiles siguientes al mes en que se realizaron las retenciones, de allí que el retraso en el que incurre el agente de retención en el enteramiento de las cantidades retenidas genera ipso iure intereses moratorios a favor del Fisco Nacional. Sin embargo, en cuanto a la tipificación del ilícito tributario, este despacho es del criterio de que el mismo no se configura hasta tanto no se verifique una extemporaneidad superior al mes de retraso, lo cual se infiere de la propia redacción de la norma que regula es relativo al enteramiento extemporáneo de las cantidades retenidas por agente de retención, y así decide.
Por lo tanto es criterio de esta juzgadora que las multas establecidas al recurrente, son nulas por cuanto la administración no determinó que las mismas corresponde a aquellas cantidades retenidas o percibidas que se declararon por cada mes de retraso, lo cual en el presente caso no sucedió pues la administración sanciono, muchas veces sin tener en cuanta la normativa legal e infringiendo la norma establecida en el Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo, para cada uno de los actos, es conteste señalar que de igual forma todas fueron producto de un mismo acto de verificación, por lo cual la multa
se debía calcular en un cincuenta por ciento (50%) y no en un máximo de tres veces de dichas cantidades como se realizó, en consecuencia lo procedente es la anulación de la multa insertas en las planilla de liquidación que se relacionan a continuación:
MESES Nro PLANILLA MONTO FECHA DE PRESENTACIÓN FECHA DE VENCIMIENTO DIAS
Enero de 1994 51001130000939 370.651,33 04/03/94 03/02/94 29
Enero de 1994 51001130000940 30.000,00 04/03/94 03/02/94 29
Febrero de 1994 51001130000941 256.178,87 04/03/94 03/03/94 1
Febrero de 1994 51001130000942 58.875,00 04/03/94 03/03/94 1
Febrero de 1994 51001130000943 35.130,80 04/03/94 03/03/94 1
Abril de 1994 51001130000947 247.462,78 24/05/94 04/05/94 20
Abril de 1994 51001130000948 444,00 27/05/94 04/05/94 23
Septiembre de 1994 51001130000958 295.720,53 03/11/94 05/10/94 29
Diciembre de 1994 51001130000964 208.234,90 01/02/95 04/01/95 28
Diciembre de 1994 51001130000965 3.250,00 01/02/95 04/01/95 28
Diciembre de 1994 51001130000966 118.309,12 01/02/95 04/01/95 28
Enero de 1995 51001130000967 242.631,38 23/02/95 03/02/95 20
Enero de 1995 51001130000968 121.613,05 23/02/95 03/02/95 20
Marzo de 1995 51001130000970 246.837,18 05/05/95 05/04/95 30
Marzo de 1995 51001130000971 144.752,63 05/05/95 05/04/95 30
Abril de 1995 51001130000972 228.740,49 05/05/95 04/05/95 1
Abril de 1995 51001130000973 99.607,95 05/05/95 04/05/95 1
Julio de 1995 51001130000974 385.018,27 07/08/95 03/08/95 4
Julio de 1995 51001130000975 105.554,61 07/08/95 03/08/95 4
Agosto de 1995 51001130000976 311.022,15 06/09/95 05/09/95 1
Agosto de 1995 51001130000977 79.991,93 06/09/95 05/09/95 1
Septiembre de 1995 51001130000978 308.457,11 02/11/95 04/10/95 29
Septiembre de 1995 51001130000979 89.544,71 02/11/95 04/10/95 29
Enero de 1996 51001130000985 63.891,36 07/02/96 05/02/96 2
Enero de 1996 51001130000986 33.560,23 07/02/96 05/02/96 2
Febrero de 1996 51001130000987 210.420,23 08/03/96 05/03/96 3
Febrero de 1996 51001130000988 65.415,45 08/03/96 05/03/96 3
Abril de 1996 51001130000989 289.826,11 08/05/96 06/05/96 2
Abril de 1996 51001130000990 175.866,95 08/05/96 06/05/96 2
Mayo de 1996 51001130000991 242.655,74 14/06/96 05/06/96 9
Mayo de 1996 51001130000992 52.177,25 14/06/96 05/06/96 9
Junio de 1996 51001130000993 216.955,02 09/07/96 03/07/96 6
Junio de 1996 51001130000994 101.490,30 09/07/96 03/07/96 6
Abril de 1997 51001130000995 51.675,05 08/05/97 06/05/97 2
Abril de 1997 51001130000996 8.600,00 08/05/97 06/05/97 2
Abril de 1997 51001130000997 45.865,00 08/05/97 06/05/97 2
Julio de 1997 51001130000998 101.144,91 07/08/97 05/08/97 2
Julio de 1997 51001130000999 387.610,71 07/08/97 05/08/97 2
Julio de 1997 51001130001000 429.958,65 07/08/97 05/08/97 2
Agosto de 1997 51001130001001 102.890,12 03/10/97 03/09/97 30
Agosto de 1997 51001130001002 52.182,50 03/10/97 03/09/97 30
Diciembre de 1997 51001130001003 7.800,00 14/01/98 06/01/98 8
Diciembre de 1997 51001130001004 98.432,50 14/01/98 06/01/98 8
Marzo de 1998 51001130001005 180.181,65 06/04/98 03/04/98 3
Marzo de 1998 51001130001006 213.682,84 06/04/98 03/04/98 3
Julio de 1998 51001130001009 414.848,20 13/08/98 05/08/98 8
Julio de 1998 51001130001010 272.408,00 19/08/98 05/08/98 14
Julio de 1998 51001130001011 216.851,51 13/08/98 05/08/98 8
Julio de 1998 51001130001012 256.412,53 19/08/98 05/08/98 14
Agosto de 1998 51001130001013 21.760,84 10/09/98 03/09/98 7
Octubre de 1998 51001130001016 152.026,00 20/11/98 05/11/98 15
Octubre de 1998 51001130001017 187.383,90 20/11/98 05/11/98 15
Junio de 1999 51001130001032 467.090,79 15/07/99 03/07/99 12
Junio de 1999 51001130001033 391.679,92 15/07/99 03/07/99 12
Noviembre de 1999 51001130001042 371.704,25 28/12/99 03/12/99 25
Noviembre de 1999 51001130001043 604.303,33 28/12/99 03/12/99 25
Septiembre de 2000 51001130001060 411.197,00 24/10/00 04/10/00 20
Septiembre de 2000 51001130001061 291.410,00 24/10/00 04/10/00 20
Septiembre de 2000 51001130001062 344.966,00 24/10/00 04/10/00 20
Septiembre de 2000 51001130001063 641.502,00 24/10/00 04/10/00 20
Diciembre de 2000 51001130001064 2.984.875,00 08/01/01 04/01/01 4
Marzo de 2001 51001130001069 1.166.171,00 10/04/01 04/04/01 6
Marzo de 2001 51001130001070 1.209.860,00 10/04/01 04/04/01 6
Mayo de 2001 51001130001073 1.546.659,00 15/06/01 05/06/01 10
Mayo de 2001 51001130001074 1.815.638,00 15/06/01 05/06/01 10
Junio de 2001 51001130001075 2.037.736,00 18/07/01 06/07/01 12
Junio de 2001 51001130001076 1.743.758,00 18/07/01 06/07/01 12
Julio de 2001 51001130001077 1.222.871,00 21/08/01 03/08/01 18
Julio de 2001 51001130001078 1.743.758,00 21/08/01 03/08/01 18
Agosto de 2001 51001130001079 678.676,00 13/09/01 05/09/01 8
Agosto de 2001 51001130001080 1.203.786,00 13/09/01 05/09/01 8
Septiembre de 2001 51001130001081 652.078,00 17/10/01 03/10/01 14
Septiembre de 2001 51001130001082 1.527.969,00 17/10/01 03/10/01 14
Octubre de 2001 51001130001083 1.925.973,00 07/11/01 06/11/01 1
Octubre de 2001 51001130001084 61.680,66 20/11/01 06/11/01 14
Octubre de 2001 51001130001085 2.198.772,00 07/11/01 06/11/01 1
Octubre de 2001 51001130001086 17.764,50 20/11/01 06/11/01 14
Noviembre de 2001 51001130001087 1.226.843,00 26/12/01 05/12/01 21
Noviembre de 2001 51001130001088 1.530.705,00 26/12/01 05/12/01 21
Diciembre de 2001 51001130001089 713.931,00 25/01/02 04/01/02 21
Diciembre de 2001 51001130001090 840.872,00 25/01/02 04/01/02 21
Febrero de 2002 51001130001091 609.873,00 21/03/02 05/03/02 16
Febrero de 2002 51001130001092 1.232.947,00 21/03/02 05/03/02 16
Mayo de 2002 51001130001097 1.303.202,00 12/06/02 06/06/02 6
Mayo de 2002 51001130001098 1.637.551,00 12/06/02 06/06/02 6
Junio de 2002 51001130001099 1.277.677,00 09/07/02 03/07/02 6
Junio de 2002 51001130001100 1.355.343,00 09/07/02 03/07/02 6
Julio de 2002 51001130001101 2.288.178,00 06/08/02 05/08/02 1
Julio de 2002 51001130001102 2.550.403,00 06/08/02 05/08/02 1
Noviembre de 2002 51001130001103 1.341.857,00 16/12/02 04/12/02 12
Noviembre de 2002 51001130001104 110.000,00 16/12/02 04/12/02 12
Noviembre de 2002 51001130001105 1.692.647,00 16/12/02 04/12/02 12
Noviembre de 2002 51001130001106 773.983,00 16/12/02 04/12/02 12
Diciembre de 2002 51001130001107 984.841,00 22/01/03 07/01/03 15
Diciembre de 2002 51001130001108 748.230,00 22/01/03 07/01/03 15
TOTAL 58.122.963,79
Por ser contraria a la norma y no encontrarse en el período establecido por el Código Orgánico Tributario vigente para el momento en que se cometieron las infracciones (un mes), y su respectiva revisión y cálculo de las planillas de liquidación que se señala a continuación:
MESES Nro PLANILLA MONTO 50% FECHA DE PRESENTACIÓN FECHA DE VENCIMIENTO DIAS
Marzo de 1994 51001130000944 194.790,20 97.395,10 24/05/94 06/04/94 48
Marzo de 1994 51001130000945 12.317,17 6.158,59 24/05/94 06/04/94 48
Marzo de 1994 51001130000946 43.372,84 21.686,42 24/05/94 06/04/94 48
Mayo de 1994 51001130000949 318.593,82 159.296,91 21/09/94 03/06/94 110
Junio de 1994 51001130000950 276.804,95 138.402,48 11/10/94 06/07/94 97
Junio de 1994 51001130000951 41.326,38 20.663,19 11/10/94 06/07/94 97
Julio de 1994 51001130000952 67.286,79 33.643,40 21/09/94 03/08/94 49
Julio de 1994 51001130000953 342.423,65 171.211,83 11/10/94 03/08/94 69
Julio de 1994 51001130000954 40.012,82 20.006,41 21/09/94 03/08/94 49
Julio de 1994 51001130000955 14.238,45 7.119,23 11/10/94 03/08/94 69
Agosto de 1994 51001130000956 323.167,94 161.583,97 03/11/94 05/09/94 59
Agosto de 1994 51001130000957 23.404,63 11.702,32 03/11/94 05/09/94 59
Octubre de 1994 51001130000959 340.063,10 170.031,55 10/01/95 03/11/94 68
Octubre de 1994 51001130000960 47.989,10 23.994,55 10/01/95 03/11/94 68
Noviembre de 1994 51001130000961 3.135,00 1.567,50 10/01/95 05/12/94 36
Noviembre de 1994 51001130000962 373.848,33 186.924,17 10/01/95 05/12/94 36
Noviembre de 1994 51001130000963 125.673,30 62.836,65 10/01/95 05/12/94 36
Febrero de 1995 51001130000969 205.154,54 102.577,27 05/05/95 03/03/95 63
Octubre de 1995 51001130000980 19.969,63 9.984,82 19/07/96 03/11/95 259
Noviembre de 1995 51001130000981 255.550,97 127.775,49 03/04/96 05/12/95 120
Noviembre de 1995 51001130000982 174.830,95 87.415,48 03/04/96 05/12/95 120
Diciembre de 1995 51001130000983 226.346,19 113.173,10 12/03/96 04/01/96 68
Diciembre de 1995 51001130000984 91.658,25 45.829,13 12/03/96 04/01/96 68
Junio de 1998 51001130001007 55.298,00 27.649,00 19/08/98 03/07/98 47
Junio de 1998 51001130001008 165.857,36 82.928,68 19/08/98 03/07/98 47
Septiembre de 1998 51001130001014 202.988,00 101.494,00 18/11/98 03/10/98 46
Septiembre de 1998 51001130001015 418.888,58 209.444,29 18/11/98 03/10/98 46
Noviembre de 1998 51001130001018 381.030,00 190.515,00 19/02/99 03/12/98 78
Noviembre de 1998 51001130001019 445.551,68 222.775,84 19/02/99 03/12/98 78
Diciembre de 1998 51001130001020 129.280,00 64.640,00 19/02/99 07/01/99 43
Diciembre de 1998 51001130001021 150.461,73 75.230,87 19/02/99 07/01/99 43
Enero de 1999 51001130001022 1.092.428,47 546.214,24 12/04/99 05/02/99 66
Enero de 1999 51001130001023 614.234,09 307.117,05 12/04/99 05/02/99 66
Febrero de 1999 51001130001024 1.174.662,78 587.331,39 07/05/99 05/03/99 63
Febrero de 1999 51001130001025 390.225,00 195.112,50 07/05/99 05/03/99 63
Marzo de 1999 51001130001026 429.930,70 214.965,35 11/05/99 03/04/99 38
Marzo de 1999 51001130001027 457.459,27 228.729,64 11/05/99 03/04/99 38
Abril de 1999 51001130001028 418.202,58 209.101,29 25/06/99 06/05/99 50
Abril de 1999 51001130001029 489.990,79 244.995,40 25/06/99 06/05/99 50
Mayo de 1999 51001130001030 547.017,51 273.508,76 13/07/99 05/06/99 38
Mayo de 1999 51001130001031 560.307,11 280.153,56 13/07/99 05/06/99 38
Julio de 1999 51001130001034 470.096,13 235.048,07 28/12/99 05/08/99 145
Julio de 1999 51001130001035 763.255,85 381.627,93 28/12/99 05/08/99 145
Agosto de 1999 51001130001036 1.044.783,56 522.391,78 28/12/99 03/09/99 116
Agosto de 1999 51001130001037 1.046.335,87 523.167,94 28/12/99 03/09/99 116
Septiembre de 1999 51001130001038 200.972,48 100.486,24 28/12/99 03/10/99 86
Septiembre de 1999 51001130001039 603.407,99 301.704,00 28/12/99 03/10/99 86
Octubre de 1999 51001130001040 843.003,67 421.501,84 28/12/99 05/11/99 53
Octubre de 1999 51001130001041 391.201,73 195.600,87 28/12/99 05/11/99 53
Febrero de 2000 51001130001044 1.738.351,63 869.175,82 04/08/00 03/03/00 154
Febrero de 2000 51001130001045 1.374.952,28 687.476,14 04/08/00 03/03/00 154
Marzo de 2000 51001130001046 1.770.170,12 885.085,06 04/08/00 05/04/00 121
Marzo de 2000 51001130001047 968.503,82 484.251,91 04/08/00 05/04/00 121
Abril de 2000 51001130001048 1.148.916,96 574.458,48 04/08/00 04/05/00 92
Abril de 2000 51001130001049 1.003.340,03 501.670,02 04/08/00 04/05/00 92
Mayo de 2000 51001130001050 1.856.454,01 928.227,01 04/08/00 06/06/00 59
Mayo de 2000 51001130001051 945.398,98 472.699,49 04/08/00 06/06/00 59
Junio de 2000 51001130001052 771.116,00 385.558,00 24/10/00 07/07/00 109
Junio de 2000 51001130001053 371.696,00 185.848,00 24/10/00 07/07/00 109
Junio de 2000 51001130001054 350.869,00 175.434,50 24/10/00 07/07/00 109
Junio de 2000 51001130001055 561.833,00 280.916,50 24/10/00 07/07/00 109
Julio de 2000 51001130001056 344.838,00 172.419,00 19/09/00 03/08/00 47
Julio de 2000 51001130001057 236.431,00 118.215,50 19/09/00 03/08/00 47
Julio de 2000 51001130001058 352.773,00 176.386,50 19/09/00 03/08/00 47
Julio de 2000 51001130001059 567.412,00 283.706,00 19/09/00 03/08/00 47
Enero de 2001 51001130001065 814.324,00 407.162,00 20/03/01 05/02/01 43
Enero de 2001 51001130001066 1.063.637,00 531.818,50 20/03/01 05/02/01 43
Febrero de 2001 51001130001067 1.223.790,00 611.895,00 17/04/01 05/03/01 43
Febrero de 2001 51001130001068 1.080.658,00 540.329,00 17/04/01 05/03/01 43
Abril de 2001 51001130001071 577.002,00 288.501,00 15/06/01 04/05/01 42
Abril de 2001 51001130001072 873.388,00 436.694,00 15/06/01 04/05/01 42
Marzo de 2002 51001130001093 3.159.537,00 1.579.768,50 24/05/02 03/04/02 51
Marzo de 2002 51001130001094 715.686,00 357.843,00 24/05/02 03/04/02 51
Abril de 2002 51001130001095 1.370.307,00 685.153,50 06/06/02 06/05/02 31
Abril de 2002 51001130001096 1.232.685,00 616.342,50 06/06/02 06/05/02 31
TOTAL 43.522.899,76 21.761.449,88
Por estar de acuerdo con la normativa legal aplicada en razón al tiempo en que se comete el ilícito, la misma será del 50% del monto dejado de enterar mensualmente, así las cosas solamente se debe multar al contribuyente por los periodos que superan el mes, tal como lo establece el artículo en referencia, de igual forma los intereses moratorios calculados por la administración de acuerdo a las cantidades retenidas por los días de mora, se confirman por ser correctos y procedentes, y así decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso (subrayado del tribunal), o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.
Según lo explica el Doctrinario Jesús Gonzáles Pérez, para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:
N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."
Según la norma, al ser el juicio contencioso declarado totalmente sin lugar, debe haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente. En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:
“…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”
Según la norma y jurisprudencia trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes y así se decide. ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado JAIME LEONCIO PALOMARES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-3.970.309, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.583, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO “Dr. MARCIAL RIOS MORILLO C.A., en consecuencia, NULAS, todas las planillas de liquidación Nros. 051001130000939 a la 051001130001108.
2. SE ORDENA, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sirva emitir planillas de liquidación, a nombre de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO “Dr. MARCIAL RIOS MORILLO C.A. por la cantidad de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 21.761.449,88), por concepto de multas en materia de Retención de Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los periodos de: enero, febrero, abril, septiembre, diciembre de 1994; enero, marzo, abril, julio, agosto, septiembre de 1995; enero, febrero, abril, mayo, junio, de 1996; abril, julio, agosto, diciembre de 1997; marzo, julio, agosto, octubre de 1998; junio, noviembre de 1999; septiembre, diciembre de 2000; marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; febrero, mayo, junio, julio, noviembre, y diciembre de 2002, asimismo Planilla de Liquidación por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 3.787.161,00), por concepto de Intereses Moratorios correspondiente a los periodos de: enero de 1994 a abril de 1995; julio de 1995 a febrero de 1996; abril de 1996 a junio de 1996; abril de 1997; julio de 1997; agosto de 1997; diciembre de 1997; marzo de 1998; junio de 1998 a noviembre de 1999; febrero de 2000; marzo de 2000 a julio de 2000; septiembre 2000; diciembre de 2000; enero de 2001 a diciembre de 2001; febrero de 2002 a julio de 2002; noviembre y diciembre de 2002.
3. NO HAY CONDENA EN COSTAS.
4. NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los catorce (14), días del mes de Marzo de Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ.
JUEZ TITULAR.
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO. LA SECRETARIA.
En la misma fecha siendo las dos y media de la tarde, se publicó la anterior sentencia bajo el Nº ________ y se libraron oficios Nros. 8760 y 8761.
LA SECRETARIA.
Exp N° 0806.
ABCS/Joel.
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