REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACION DEL INHIBIDO
Abogada VILMA CHAPARRO DE NAVA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Por acta de fecha 17 de febrero de 2006, la abogada VILMA CHAPARRO DE NAVA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa N° 3JU-842-04, seguida al acusado MANUEL GERARDO UZCATEGUI FIALLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“… ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa. La razón que me lleva a desprenderme del conocimiento de la misma, radica en que durante el lapso en (sic) fui designada como Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente como Juez Cuarto de Control, decidí la Audiencia de Presentación Física de Imputado, de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, en la que califiqué en la aprehensión del ciudadano MANUEL GERARDO UZCATEGUI FIALLO; Ordené la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Abreviado; y decreté Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido acusado, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CONCEPCIÓN JIMÉNEZ MADERO; tal y como se evidencia del folio ocho (08) al folio trece (13) de las actuaciones, donde consta acta de Presentación Física de Imputado, de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, y Auto de Decreto de Medida de Coerción Personal”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Observa esta Corte de Apelaciones en las actuaciones recibidas, que efectivamente la abogada VILMA CHAPARRO DE NAVA, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de agosto de 2004, calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado MANUEL GERARDO UZCATEGUI FIALLO (ahora acusado), en la comisión del delito de hurto simple; ordenó la prosecución del procedimiento abreviado y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para el mencionado imputado. De allí que la mencionada juez al haber dictado decisión en la presente causa, su actuación se encuentra enmarcada en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”, lo que a criterio de esta Corte se subsume en el supuesto establecido en el numeral 7° del artículo 86 del referido Código. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar, y así se declara.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada VILMA CHAPARRO DE NAVA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 3JU-842-04, seguida al acusado MANUEL GERARDO UZCATEGUI FIALLO.
2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Titular Juez (T) ponente
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Inh-2639/GAN/mq