REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO


Jaime Martínez Rodríguez, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en Cúcuta, Manzana G-2, Lote 11, 1 era Etapa de Atalaya, Cúcuta, Colombia y titular de la cédula de identidad N° 17.127.474.

DEFENSA

Abogado Aída Fabiana Reyes Colmenares

FISCAL ACTUANTE

Abogada Violeta Josefina Infante Bencomo,
Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Aída Fabiana Reyes Colmenares, en su condición de defensor del imputado Jaimes Martínez Rodríguez, contra la decisión dictada el 18 de enero del año dos mil seis, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 15 de febrero de 2006, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el articulo 447 ordinal 5º ejusdem, esta Corte lo admitió en fecha 21-02-2.006, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 18 de enero del año 2006, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, dictó decisión en virtud de la cual declaró improcedente y negó el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso al imputado Jaimes Martínez Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

En fecha 24 de enero de 2.006, la abogada Aída Fabiana Reyes Colmenares, con el carácter de defensor del ciudadano Jaimes Martínez Rodríguez, interpuso recurso de apelación de conformidad con el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

PRIMERO: La decisión recurrida en su parte motiva expresa lo siguiente:

“…De lo anterior tenemos, en primer lugar, el delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, en este caso de combustible (Gasolina), señala una pena de tres meses a un año de arresto, pena corporal relativamente ínfima, pero no podemos perder de vista que la magnitud del delito debe verse en un contexto, en este caso, mirando más allá de la propia pena corporal, y que no es otro que palpando el real peligro que presenta para las personas que transportan y se encuentran cercanas al lugar por donde se transporta las sustancias peligrosas, en modo, forma y recipiente inadecuados, que se compaginan con el bien tutelado en la ley especial, como es la salud y el ambiente; en segundo lugar, debemos sumarle lo dicho más arriba, como lo es el hecho cierto, que dicho transporte de gasolina, produce graves daños a la economía nacional, desajustes en la oferta y demanda del combustible, desembocando en gravísimas consecuencias para el desequilibrio político-social, imprescindible para la subsistencia del propio estado y del gobierno, que permite concluir que es no es (sic) un delito leve.
La suspensión del proceso, parafraseando al autor citado, tiene como finalidad la reinserción social del imputado, que evite la privación de libertad del mismo, nace y se hace procedente solo para los delitos que merezcan en exclusiva pena corporal, es decir, que afecten la esfera de libertad del individuo, y en el presente caso, el tipo penal tiene un ingrediente sancionador principal, como lo es la pena pecuniaria, es decir, dirigida a afectar al patrimonio de quien resultare culpable de dicho delito, siendo el beneficiario de dicha sanción (multa) el Estado Venezolano, como víctima inmediata del delito, y la sociedad en general, los administradores, como víctimas mediatas, que no es otro que el pueblo, que sufre las consecuencias de los aterradores desabastecimientos de combustible, y las nefastas consecuencias de ello, sin dejar de lado que el imputado admitió los hechos para acceder a la suspensión condicional del proceso, por lo que aceptar tal medida en este especial delito, significaría dejar ilusa la acción del estado en el resarcimiento del daño causado, mediante la ejemplarizante multa, de otra parte, de establecerse y aceptarse junto a la solicitud el pago de la multa, como reparación del daño causado, nos haría caer en una sanción adelantada, que solo sería procedente en caso de incumplimiento de las condiciones, que igualmente conduce a que es improcedente la suspensión condicional del proceso.
En fuerza de lo expuesto, considera quien aquí decide, que en el delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cuya pena es corporal y no corporal (pecuniaria), ambas inclusive, es improcedente y deben negarse la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso. Así se decide.”

SEGUNDO: La abogada Aída Fabiana Reles Colmenares, en su escrito de apelación aduce lo siguiente:
“…El Artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal establece la institución de la suspensión condicional del proceso como una medida alternativa de continuación del proceso y condiciona su aplicación a que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo. Además, prevé dicho artículo como condición para acordar la suspensión la opinión favorable del Ministerio Público.
En el presente caso, Honorables Magistrados, se dan los supuestos contemplados por el Legislador para solicitar y así acordar el Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso; ya que se trata de un delito cuya pena no excede de tres años en su límite máximo; aunado a ello, la Fiscal del Ministerio Público como representante del Estado Venezolano no se opuso a la suspensión condicional del proceso por ser un derecho que asiste al imputado y por tanto, el negar la concesión de dicha medida alternativa sería interpretar extensivamente la norma y donde no distingue el Legislador mal puede distinguir el intérprete.
Ahora bien, la reforma parcial sufrida por el Código Orgánico Procesal Penal el 14 de noviembre de 2001, introdujo una modificación sustancial de la institución de la suspensión condicional del proceso, al liberarla de toda conexión con la suspensión condicional de ejecución de la pena. …Omissis…
Por ello se estableció un límite para decretar la procedencia de esta medida alternativa, para los delitos cuya pena privativa de libertad sea de tres años o menos en su límite máximo. Aunque el delito de Transporte de Sustancias Peligrosas comporta una pena pecuniaria como es la imposición de una multa; no obsta para que el imputado pueda acogerse al beneficio de suspensión condicional del proceso; ya que como lo señaló el Tribunal a quo nos haría caer en una sanción adelantada, que solo sería procedente al dictarse una sentencia condenatoria definitivamente firme o en caso de incumplimiento de las condiciones después de acordada la medida alternativa. Y si consideramos el propósito y razón del Legislador al establecer esta Institución como una oportunidad para el imputado de reinserción a la sociedad y de observar su conducta en un lapso de prueba que fija el propio Juez y por ser más favorable al procesado.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que esta Defensora Pública Vigésima Octava Penal Extensión San Antonio del Táchira, solicita muy respetuosamente que la Apelación interpuesta contra la decisión de fecha 18 de enero del corriente año, SEA ADMITIDA, SUSTANCIADA Y DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, conforme a derecho y le sea acordada a mi defendido la medida alternativa consistente en la Suspensión Condicional del Proceso.”

Analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta como la decisión recurrida, esta Sala para decidir previamente considera:

UNICO: Estando en el análisis de las presentes actuaciones para poder esta Corte pronunciarse acerca del fondo del recurso interpuesto, ha podido observar una situación de tal gravedad que necesariamente afecta el normal desenvolvimiento del procedimiento, conculcando la garantía a una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y desarrollada ampliamente por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal.
Así, ha podido observar esta alzada, que el imputado de autos fue detenido in fraganti, transportando un contenedor de los comúnmente denominados “Vikingo” lleno de gasolina en su automóvil, situación de hecho que constituye el ilícito penal de MANEJO O TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la nueva ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos del 13 de noviembre de 2001.
Ahora bien, observan quienes aquí deciden que el Ministerio Público en las presentes actuaciones acusa al imputado Jaimes Martínez Rodríguez por el delito de Transporte ilícito de MATERIALES PELIGROSOS, cuando el mismo legislador define que es sustancia peligrosa y que es material peligroso, incluyendo a la gasolina dentro de lo que constituye una sustancia peligrosa y no un material peligroso.
Ante tal situación, necesariamente el Tribunal de juicio debió optar por hacer previas las formalidades legales un cambio de calificación o en el peor de los casos inadmitir la acusación propuesta por el delito imputado; o la defensa (lo cual era menos probable por no favorecerle) oponer las excepciones que hubiere lugar ante el vicio presentado en el escrito de acusación.
Ante esta situación, lo procedente es que esta Corte reponga la causa al estado de que otro Tribunal de juicio de la misma extensión San Antonio del Táchira de este mismo Circuito Judicial Penal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acusación presentada, decretándose la nulidad de la audiencia celebrada en fecha 12 de enero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y todos los actos subsiguientes derivados de la misma y así se decide.
Finalmente y a manera de observación, cabe anotar que de haber sido viable la tramitación de la suspensión condicional del proceso pedida por el imputado, se había omitido por su parte la oferta de la reparación del daño causado, requisito de procedencia de tal figura previsto y exigido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Declara la nulidad absoluta de la audiencia celebrada en fecha 12 de enero de 2006 mediante la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y todos los actos subsiguientes y derivados de ella.
SEGUNDO: Se repone la presente causa al estado de que otro juez de juicio distinto al que ya había admitido la acusación, aperture nuevamente el debate en las presentes actuaciones tomando en consideración lo observado por esta alzada mediante el presente auto.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil seis. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,


JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
PRESIDENTE



JAFETH VICENTE PONS B GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ PONENTE JUEZ (T)

EL SECRETARIO,


JERSON QUIROZ RAMIREZ


En la misma fecha se publicó.

Causa Nº 1-Aa-2595-06