REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Dr. Jafeth V. Pons Briñez
San Cristóbal, 17 de Marzo de 2006
195º y 146º
Visto el anterior auto de admisión, mediante el cual esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de Marzo de 2006 procedió a admitir el recurso de apelación interpuesto por la defensa en fecha 21 de diciembre de 2005 y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días de audiencia siguientes al de esa fecha, esta misma Corte observa, que haciendo una revisión minuciosa del recurso interpuesto, se desprende del mismo que fue intentado contra la decisión de fecha 27 de Octubre de 2005, tomada por el Juzgado de Ejecución al NEGAR LA SOLICITUD DE BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO formulado por la defensa a favor de la penada Gladys Roldan.
Ahora bien, se desprende de las actuaciones acompañadas en copias fotostáticas certificadas que habiendose dictado y publicado el fallo en cuestión, se traslada y se notifica del mismo a la penada en fecha 31 de Octubre de 2005, oportunidad en la cual la penada apela del fallo; posteriormente en fecha 02 de noviembre de 2005 se notifica de la decisión a la abogada defensora Belkis Xiomara Peña, conforme consta al folio 36 del expediente; en la misma oportunidad se notifica de la publicación de la decisión a la Fiscal del Ministerio Público, abogada Ana Gamboa en fecha 02 de noviembre de 2005, conforme consta al folio 38 de las presentes actuaciones; luego, el Tribunal sin motivo legal alguno ni fundamento legal que así lo acuerde, ordena la notificación a la defensora informándole que su defendida había apelado el 31 de Octubre de 2005, cuando tal apelación era extemporánea al no haberse notificado a la totalidad de las partes del proceso y finalmente, la defensora apela y fundamenta su recurso en fecha 21 de diciembre de 2005.
De la narración de los actos del proceso y específicamente de la materialización de las notificaciones hechas por el tribunal de la causa a las partes puede evidenciarse, que el lapso para apelar de la decisión dictada comenzó a correr el día 3 de noviembre de 2005 inclusive, es decir fecha en la cual ya se encontraban notificadas la penada, la defensora y la Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, se desprende de las cartillas de audiencias, que el lapso para apelar transcurrió los siguientes días de despacho ante el Tribunal de Ejecución:
El primer día para apelar fue el jueves 3 de noviembre; el segundo el viernes 4 de noviembre; el tercero el lunes 7 de noviembre; el cuarto el martes 8 de noviembre y el quinto y último el miércoles 9 de noviembre de 2005, y sin embargo se observa que el escrito de apelación fue interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2005, vale decir mucho mas de un mes después de vencerse la oportunidad procesal para hacerlo.
Es claro el legislador al disponer en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal “que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este código…” y dispone posteriormente en el artículo 448 ibidem: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días a partir de la notificación.” Entendiéndose por supuesto, que dicho lapso comienza a correr después de la última notificación de las partes por motivos de seguridad jurídica.
En consecuencia, habiendo sido interpuesto el recurso de apelación en las presentes actuaciones, en forma EXTEMPORÁNEA el mismo se hace inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 437 literal “b” y así se decide.
En consecuencia se hace procedente que esta Corte tomando en consideración que el referido auto dictado por esta Corte en fecha 02 de marzo de 2006, por el cual admitió la apelación interpuesta por la defensora Belkys Peña, constituye un auto de mero trámite o mera sustanciación, conforme lo ha considerado así la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal cuando ha señalado: “ En cuanto a la referencia que hacen los solicitantes de que la Sala de Casación Penal, declaro la nulidad de un auto que erróneamente había admitido un recurso de casación contra una decisión que no era recurrible, es de observar que en ese caso se estaba ante la excepción de la cual trata el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el auto anulado era de mera sustanciación, admitía el recurso convocándose a la audiencia oral.” (Auto de fecha 10/05/2005 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores) y que efectivamente el señalado auto de fecha 02/03/2006 comporta un caso típico constitutivo de la excepción a la regla señalada en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta entonces que lo procedente en este caso es revocar por contrario imperio, de oficio, el referido auto de fecha 02 de marzo de 2006 y así se decide, declarándose INADMISIBLE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY el recurso de apelación interpuesto por la abogada Belkys Peña, defensora de la penada Gladys Roldan García de conformidad con el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Notifíquese a las partes del presente auto.
LOS JUECES DE LA CORTE,
JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS
PRESIDENTE
JAFETH V. PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
PONENTE JUEZ (T)
JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO DE SALA.