REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
OLVER OSMA SUAREZ PEREZ
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el abogado LISANDRO SEIJAS GONZALEZ, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 30 de julio de 2002 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, Extensión San Antonio, de este circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el ciudadano OLVER OSMAN SUAREZ PEREZ a cumplir la pena de diez (10) años y tres (3) meses de prisión al ser declarado culpable de la comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) y circulación de moneda falsificada en grado de tentativa.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 29 de noviembre de 2005 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA. Por auto de fecha 13 de diciembre de 2005, se devolvieron las actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines de que fuera tramitado el recurso de revisión; actuaciones que fueron devueltas el 16 de marzo de 2006 y reasignadas al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, se admitió el 16 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 30 de julio 2002, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, Extensión San Antonio, de este circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó al ciudadano OLVER OSMAN SUAREZ PEREZ, a cumplir la pena de diez (10) años y tres (03) meses de prisión, al declararlo culpable en la comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) y circulación de moneda falsificada en grado de tentativa; sentencia en la que entre otros pronunciamientos señaló lo siguiente:
“El artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES con pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, la cual en condiciones normales de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se aplica en su término medio, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que al aplicarle además rebaja especial de un terció tercio (1/3) de la pena por el Procedimiento de la Admisión de los Hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el acusado no registra antecedentes penales, quedando como pena por el mencionado delito la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSIFICADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 301, en concordancia con el 80 primer aparte del Código Penal, con una pena de UNO (1) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de DIECIOCHO (18) MESES, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en aplicación del contenido del artículo 82 ejusdem se le aplica la rebaja de 1/3, quedando en SEIS (6) MESES DE PRISION, y por cuanto el acusado admitió los hechos de se aplica la rebaja a la mitad de la pena de este delito quedando en TRES (3) MESES DE PRISION, quedando como pena definitiva a imponer de DIEZ (10) AÑOS Y TRES MESES DE PRISION”.
Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y con base a lo dispuesto en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el recurso de revisión contra la sentencia firme, el abogado LISANDRO SEIJAS GONZALEZ, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión a favor del penado OLVER OSMAN SUAREZ PEREZ, para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que en virtud de la promulgación de la nueva Ley, prevé en el encabezamiento de su artículo 31 una reducción en la pena por la que fue condenado el mencionado penado. Así se declara.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por el recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 30 de julio de 2002 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano OLVER OSMAN SUAREZ PEREZ, a cumplir la pena de diez (10) años y tres (03) meses de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) y circulación de moneda falsificada en grado de tentativa; pena impuesta en su límite inferior, al aplicar los artículos 37 del Código Penal y 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el encabezamiento de su artículo 31, tipifica y sanciona el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.
SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.
En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.
TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por el recurrente en su recurso de revisión, a favor del penado OLVER OSMAN SUAREZ PEREZ, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el mencionado ciudadano, a cumplir la pena de diez (10) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y circulación de de moneda falsificada en grado de tentativa, y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (8) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano, lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en atención a las mismas circunstancias cualitativas y cuantitativas invocadas por el Juzgador de instancia, haciéndolo de la siguiente manera:
El transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, que tomando en cuenta la cantidad de droga incautada al penado que fue de un (1) kilo, cincuenta y cuatro (54) gramos y seiscientos (600) miligramos de cocaína base, y las rebajas efectuadas por el Juzgador, partiendo del término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de nueve (9) años, aplicándole igualmente los dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, por lo que debe rebajársele a su límite inferior, que es de ocho (8) años, por la comisión de este punible.
Por otra parte, al acusado se le imputa la comisión del delito de circulación de moneda falsificada en grado de tentativa, que prevé una pena de uno (1) a dos (2) años de prisión, tomada por el Juzgador en su término medio, queda en dieciocho (18) meses; aplicándole lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, le rebajó las dos terceras partes, quedando en seis (6) meses y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, rebajó la mitad, resultando en tres (3) meses de prisión, que adicionado a la pena anterior, sumaría una pena de ocho (8) años y tres (3) meses de prisión, por la comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y circulación de de moneda falsificada en grado de tentativa.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
1. DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por el abogado LISANDRO SEIJAS GONZALEZ, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, a favor del penado OLVER OSMAN SUAREZ PEREZ.
2. SE REBAJA en dos (2) años, la pena que le fuera impuesta al ciudadano OLVER OSMAN SUAREZ PEREZ, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 30 de julio de 2002 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años y tres (3) meses de prisión al ser declarado culpable de la comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y circulación de de moneda falsificada en grado de tentativa; pena que en definitiva le queda en ocho (8) años y tres (3) meses de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Titular Juez (T) ponente
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Rr-692/GAN/mq