REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA
JACQUELINE PANIAGUA GUZMAN, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, República de Colombia, nacida el 28-09-1974, soltera, comerciante, indocumentada, residenciada en la República de Colombia y actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente.
DEFENSA
Abogado Alirio Omar Martínez Omaña, defensor privado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.673. En fecha 02 de marzo de 2.006, revocó al mencionado abogado privado en su lugar solicitó que se le designara un defensor público, para lo cual se designó al Defensor Público Décimo Octavo Penal, abogado Juan Carlos Hernández Delgado.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alirio Omar Martínez Omaña, con el carácter de defensor de la acusada JACQUELINE PANIAGUA GUZMAN, contra la decisión dictada por el Juez Quinto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la solicitud de sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la imputada Jacqueline Paniagua Guzmán por otra menos gravosa, solicita a la Corte de Apelaciones se declare con lugar el mismo, y se le otorgue a su defendida la libertad.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 14 de noviembre de 2005 y se designó ponente al juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 18 de noviembre de 2005 de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ejusdem.
En fecha 02 de marzo de 2.006, la acusada revocó al abogado Alirio Omar Martínez Omaña, quien actuaba como su defensor privado y en su lugar solicitó se le designara indefensor Público Penal, al efecto, se le nombró al abogado Juan Carlos Hernández Delgado, Defensor Público Décimo Octavo Penal, quien en esa misma fecha aceptó al cargo y prestó el juramento de Ley.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de octubre de 2005, la Juez del Tribunal en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, negó la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la imputada JACQUELINE PANIAGUA GUZMAN, por otra menos gravosa.
Mediante escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo el 28 de octubre de 2005, el abogado Alirio Omar Martínez Omaña, en su condición de defensor de la imputada JACQUELINE PANIAGUA GUZMAN, interpuso recurso de apelación contra la decisión arriba mencionada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 19 de octubre de 2005, la Juez del Tribunal en funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión, en los siguientes términos:
“Visto el escrito consignado … por el Abogado ALIRIO OMAR MARTINEZ OMAÑA Defensor de la ciudadana YAQUELINE PANIAGUA GUZMAN quien es imputada … por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…, mediante el cual solicita se le conceda la libertad a su defendida, por no haberse efectuado el Juicio Oral y Público luego de realizadas dieciséis convocatorias; este Tribunal antes de decidir observa:
PRIMERO: En fecha treinta (30) de Julio de dos mil tres (2003), no se llevó a cabo el Juicio Oral y Público, por cuanto la abogada Lissett Depablos Guerrero, defensora del acusado Jhojanes Paniagua, solicitó el diferimiento ya que se encontraba de suplente en la defensoría pública del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, fijándolo para el 02/09/2003.
SEGUNDO: En fecha dos (02) de Septiembre de dos mil tres (2003), no se llevó a cabo el juicio oral y público, por cuanto la Abogada Andrea Victoria Navas, en su carácter de defensora privada de la ciudadana, Yaqueline Paniagua Guzmán, solicita el diferimiento del juicio, en virtud de haber asumido la defensa a finales del mes pasado; fijándose para el día 10/10/2003.
TERCERO: En fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil tres (2003), no se llevó a cabo el juicio oral y público, por cuanto el imputado Jhojanes Paniagua, revoca el nombramiento de la abogada Lisett Depablos Guerrero, nombrando en ese mismo auto al abogado Evelio Chacón; es por lo que se difiere para el 10/12/2003.
CUARTO: En fecha diez (10) de Diciembre de dos mil tres (2003), no se celebró el juicio oral y público, por cuanto se tiene conocimiento que la abogada Lisset Depablos Guerrero, se encuentra cumpliendo funciones de defensora pública en la Unidad de Defensoría Pública, y visto que la misma actúa en la presente causa como defensora del ciudadano Jhojanes Paniagua; es por lo que se difirió para el 25/ 02/2004.
QUINTO: En fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil cuatro (2004), no se llevó a cabo el juicio oral y público, por cuanto la abogada Lisset Depablos Guerrero se encuentra ejerciendo funciones de defensora pública en la Unidad de Defensoría Pública y consigno (sic) escrito solicitando el diferimiento del mismo; es por lo que se fijó nuevamente para el día 05/04/2004.
SEXTO: En fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil cuatro (2004), no se celebró el juicio oral y público, en virtud de que la abogada Lisset Depablos Guerrero, defensora del ciudadano Jhojanes Paniagua, se encuentra ejerciendo funciones de defensora pública en la Unidad de Defensoría Pública; difiriéndose el juicio para el 31/08/04.
SÉPTIMO: En fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mil cuatro (2004), no se llevó a cabo el juicio oral y público, por cuanto el acusado Jhojanes Paniagua, no ha comparecido a los fines de nombrar defensor; fijándose nuevamente el juicio para el 13/10/2004.
OCTAVO: En fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil cinco (2005), se abrió el acto de juicio oral y público, y se dejó constancia de la inasistencia del abogado defensor Evelio Chacón, y visto que en el folio quinientos dieciséis (516), consta escrito suscrito por dicho abogado, en el cual solicita sea diferida la audiencia de juicio oral y público, por cuanto para esa misma fecha tiene pautado otro juicio en el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio; es por lo que el Juez una vez verificado esto, acuerda diferir la audiencia para el día 26/04/2004.
NOVENO: En fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil cinco (2005), no se llevó a cabo audiencia de juicio oral y público por cuanto no se presentó la coacusada Luisa Pinilla Santos ni el Representante del Ministerio Público, el juez acuerda diferir la audiencia para el 16/05/2005.
DÉCIMO: En fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil cinco (2005), no se celebró el juicio oral y público, por cuanto la imputada Yaqueline Paniagua, revocó el nombramiento de la abogada defensora Luisa Pécori, nombrando en ese mismo acto al abogado Rafael Sánchez, una vez que consta en autos el nombramiento del Defensor se fija Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 20/10/2005.
El estado de libertad, su afirmación y el principio de juzgar en tal condición, no es de carácter absoluto, es relativizado, y puede ser intervenido, mediante el poder cautelar de la Jurisdicción, previsto y sancionado normativamente por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en su oportunidad procesal, bajo el contexto de la jurisdicción en función de control, se consideraron los parámetros que regulan ésta cautela, previsto en los artículos 250, 251 y 252, supuestos que al ser revisados y examinados por ésta jurisdicción, se evidencia la acreditación de un Hecho Punible, asumido en calificación fiscal, como delito denominado TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… Elementos de Convicción Suficientes, para estimar que le fue puesto a su presencia, probable autora o partícipe en la comisión del punible acreditado, máxime cuando fue objeto de aprehensión en Flagrancia Propiamente Dicha, que comporta identidad física, ocupación de materialidades y efectos incriminantes, oportunidad en las circunstancias de espacio, tiempo, modo, lugar y relación causal, como fuere acontecida y llevada a la jurisdicción por los aprehensores intervinentes; El Peligro de Fuga, es un parámetro concurrente, para que se configure la aplicación de la cautela más gravosa, cual es, la privación judicial preventiva del justiciable, para asegurarla así, a los fines del proceso, y además considérese, que el peligro de fuga no se circunscribe única y exclusivamente, al parágrafo primero del 251, ni al arraigo, conceptos exigibles para estos efectos, ya que esta presunción del 251, en su parágrafo primero, es estimada por este jurisdicente, como una presunción hominis, producto del criterio judicial, que puede perfectamente vincularse y apartarse el juez atendiendo a las circunstancias como hayan acontecidos los hechos objetos de la persecución, y al ser analizados los preceptos fácticos, de la presente causa, tales circunstancias dimanan de una aprehensión en estado de Flagrancia Propiamente Dicha, y aunado a ello el arraigo, no es simplemente residencial, sino de carácter domiciliario, que hace referencia a los centros de interés laborales, educativos, comerciales, residenciales, y en el caso de la justiciable, no se precisa domicilio, por cuanto la misma tiene su domicilio en… Colombia; además la magnitud del daño causado, esta referido al Estado Venezolano y la Salubridad Pública, y el alto casuismo de criminalidad en este tipo de figura delictiva, causa un daño en el seno del colectivo social, son pluriofensivos por los diversos bienes tutelados del Estado que vulneran como fenómeno social, y aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, ha establecido que los delitos de droga, son considerados delitos de Lesa Humanidad, constituidos por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, y que la Medida de Coerción Personal a la que está sometida la imputada de autos, es proporcional, en virtud del daño causado; apreciaciones estas en abstracto, que en primera fase, que le fueron apreciadas en su momento por la jurisdicción actuante, y cuyo contexto circunstancial no ha experimentado variación alguna; por otro lado, los distintos diferimientos para la celebración de juicio oral y público, no son imputados al Tribunal, tal y como se evidencia de los puntos anteriormente descritos en la presente decisión, analizando además que la imputada es responsable, ya que ella tiene el derecho de solicitarla separación de la continencia de la causa, con el fin de no salir perjudicada en cuanto a su situación jurídica; aunado a ello, si bien es cierto que el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de la Proporcionalidad, pero el mismo se encuentra vulnerado, en virtud de esa actitud por parte de los defensores actuantes en la presente causa y por la actitud pasiva de la imputada Yaqueline Paniagua Guzmán, por cuanto la misma debió haber solicitado la división de la continencia de la causa; por último, se hace mención de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que corre inserta a los folios cuatrocientos ochenta y cinco (485) y cuatrocientos noventa y seis (496) de las actas procesales, de fecha tres (03) de diciembre de dos mil cuatro (2004), en la cual en el capítulo “MOTIVACIONES PARA DECIDIR”, punto “Primero”, establece los diferentes diferimientos del juicio oral y público, los cuales no se celebraron por cuanto los defensores solicitaban dichos diferimientos; punto “Tercero”, la Sala de la Corte establece: “… dicho retardo en su mayoría, es imputable a la defensa, al no comparecer a las audiencias fijadas para la celebración del juicio oral y público, habiendo solicitado en varias oportunidades su diferimiento, tal y como se ha relacionado detalladamente en el primer puntote la motiva de esta sentencia,…”, además cabe destacar el punto “Segundo”, de la decisión de la Corte, en donde explana claramente lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca de este punto en particular; y antes las vísperas y proximidad de la celebración del juicio oral y público que fuere fijado, lo dable es mantenerla asegurada bajo esta cautela, hasta tanto se concrete la materialización de la audiencia de juicio oral y público, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA… decide: ÚNICO: NEGAR la Solicitud de Sustitución de Medida por otra menos gravosa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a el imputada YAQUELINE (sic) PANIAGUA GUZMÁN… de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
El recurrente en su escrito de apelación, expuso:
“Omissis)
… Estando dentro de la oportunidad procesal… para interponer el RECURSO DE APELACION contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2005, emanada del Juez Quinto en Función de Juicio… con ocasión de escrito interpuesto por este Tribunal (sic) de fecha 29 de Septiembre de 2005, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo, en donde SOLICITO LA LIBERTAD PLENA, en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por RETARDO PROCESAL en perjuicio de mi defendida…
(Omissis)
1.-) El Tribunal en la referida decisión NIEGA el pedimento efectuado por la Defensa a favor de mi imputada YAKELINE (sic) PANIAGUA GUZMAN, a la vez que señala que la misma es imputada por estar incursa en la comisión del DELITO de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tal como se evidencia en la DECISION tomada por el Tribunal de fecha 19-10-2005. Llamando la atención a la Defensa que este Honorable Tribunal… encabecé (sic) la respectiva Decisión invocando una Ley inexistente, por cuanto la misma fue derogada en fecha 05-10-2005 mediante la Gaceta Oficial… bajo el N° 38.287, y en donde el nuevo nombre que regula para la Nueva Ley es: LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo el artículo 31 de esta Ley, el correspondiente a la imputación de mi Defendida.
2.-) Como ha quedado plasmado por la Defensa anteriormente, la respetable CORTE DE APELACIONES de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordeno (sic) un nuevo Juicio, de lo cual hizo mención en el escrito de pedimento la Defensa, a lo cual este Honorable Tribunal Quinto de Juicio, no hizo pronunciamiento alguno limitándose únicamente a señalar 10 numerales.
3.-) Al respecto de estos numerales ve la Defensa con suma preocupación que el respetable Tribunal Quinto de Juicio, se limito (sic) a señalar que las fechas de convocatorias para la realización de Juicio Oral y Público no se habían llevado a cabo por cuanto en la mayoría de los casos el ciudadano JHOJANES PANIAGUA, no ha había sido asistido por su Defensa por diferentes motivos, entre los cuales resalta que su Defensa hoy en día cumple funciones de Defensora Pública… Entiende esta defensa que al ciudadano JHOJANES PANIAGUA, no le perjudica en nada la no realización de los Juicios Orales y Públicos, por cuanto el mismo se encuentra gozando de una MEDIDA DE COHERSION (sic) PERSONAL … que le fue conferida la misma a pesar de haber entorpecido la realización del respectivo Juicio en las fechas señaladas por este Honorable Tribunal Quinto de Juicio, al mantener como su Defensora Privada a la abogada LISSETT FIORELLA DEPABLOS, quien a su vez también cumple suplencias como Defensora Pública, por lo cual representa un RETARDO indebido en el proceso que únicamente ha perjudicado a mi defendida,… lo cual si es bien cierto que es un Derecho del Acusado mantener la mencionada Defensora, también es bien cierto que por mantenerse a la misma se esta (sic) entorpeciendo la celeridad procesal, afectando exclusivamente a mi Defendida, lo cual ha sido y debe ser competencia del Juez que conoce de la Causa, buscar la forma de haber subsanado la forma de este improvisto y no imputárselo a mi Defendida, como se pretender hacer.
4.-) Ve con preocupación la defensa que aparte de que se le pretende incohar (sic) la no realización de los respectivos Juicios en las mencionadas fechas, en la decisión tomada por el Tribunal Quinto de juicio de fecha 19-10-2005, en los 10 numerales que inicialmente menciono (sic) la Defensa, no refleja el Honorable Tribunal los (sic) siguiente: A.-) El veintiocho (28) de Enero de 2.004, se deja constancia que el Juicio Oral y Público no se realizo (sic), por cuanto no se libraron Boletas de Notificación, tal como riela en el folio 399 de la referida causa. B.-) El día 05 de Abril de 2.004, no se realizo (sic) el Juicio Oral y Público por cuanto la ciudadana Juez se encontraba en la ciudad de Caracas en el Tribunal Supremo de Justicia… C.-) El día 31 de Agosto de 2.004, no se realizo (sic) el Juicio Oral y Público por cuanto no se Libraron las correspondientes Boletas de Citación de Notificación (sic) a las partes… D.-) Siendo el día 01 de Octubre de 2.004, cuando el ciudadano: JHOJANES PANIAGUA, se presenta al Despacho del Tribunal y Revoca el nombramiento de su abogada: LISSETT FIORLELLA (sic) DEPABLOS, y le solicita al Tribunal se le designe un Defensor Público… y siendo el día 25 de Octubre de 2.004 que se remite oficio… al Coordinador de la Defensoría Pública Penal… a objeto que se le asigne un Defensor Público… E.-) El día 13 de Octubre de 2.0004 (sic), no se realizó nuevamente la celebración del Juicio Oral y Público por cuanto, se Designo (sic) la Abogada: DIANA TOVAR DOMINGUEZ para que se desempeñe como Juez Suplente de la Juez titular de este Despacho y en consecuencia se fijo (sic) Audiencia para el día 21 de Octubre de 2.004, el cual no se realizo (sic) por cuanto, un Error Involuntario no permitió librar las respectivas boletas de Citación y Notificación a las partes; siendo fijada nueva Audiencia para el día 09 de Diciembre de 2.004, la cual no se realizo (sic)… fijándose nueva Audiencia para el día 22 de Febrero de 2.005, Audiencia que no se realizo (sic) por cuanto, no se presento (sic) el Fiscal del Ministerio Público; fijándose nueva Audiencia para el día 26 de Abril de 2.005, el cual no se realizó por no presentarse nuevamente el Fiscal,… así como la “IMPUTADA” PINILLA SANTOS LUISA, tal como aparece en el Acta de Juicio Oral y Público de esa fecha. Me pregunto ¿La ciudadana PINILLA SANTOS LUISA, ya no había sido absuelta de toda culpa, en fecha 07-10-2.002?; se pregunta la defensa ¿Por qué se relaciona a estas alturas a esta Ciudadana?
(Omissis)
Por todo lo antes señalado… SOLICITO que el presente RECURSO DE APELACION sea admitido… y por consiguiente se le otorgue la LIBERTAD a mi Defendida, por cuanto la misma se encuentra Privada de su Libertad, cumpliendo para esta fecha Veintisiete (27) meses, desde que se ordenara por esa respetable Corte realizar un nuevo juicio.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado lo anterior, esta Corte, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
Todos los diferimientos, precisados en el expediente de la causa que cursa en el Juzgado a quo, fueron convalidados por las partes por cuanto en ningún momento se opusieron a que se fijara nueva oportunidad para la celebración del debate oral y público.
Así las cosas, esta Corte observa lo siguiente:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Asimismo señala que la medida, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, excepto que el Ministerio Público o el querellante soliciten una prórroga, la cual deberá ser decidida por el Tribunal, una vez que haya oído al imputado y a las demás partes, en una audiencia oral.
Esta disposición normativa, establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, el cual igualmente estaba previsto en el artículo 253 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos, excepto en el supuesto de la prórroga legal.
Ahora bien, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (subrayado de este fallo).
Ahora bien, esta Corte hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido a JACKELINE PANIAGUA GUZMAN, referidos a la celebración del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por los diferentes defensores técnicos de la acusada, los cuales demostraron la mala fe en el litigio, pues tanto el Ministerio Público como la defensa, deben evitar los planteamientos dilatorios según lo señala el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en atención a lo señalado en el artículo 244 Ejusdem, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer a la ciudadana antes mencionada, toda vez que de acuerdo a criterio de la Sala Constitucional, jamás le puede favorecer su obrar contrario a los principios o valores éticos que rigen el proceso, la cual se traduce en la temeridad y mala fe procesal que proscribe el sistema adjetivo penal. Además, se observa que el delito por el cual le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, establece una pena que llega a diez años en su límite máximo, por lo que existe el peligro de fuga en razón de que la acusada además de ser de nacionalidad colombiana, no ha demostrado su arraigo en el país, por el contrario, su residencia la tiene en la ciudad de Cali, República de Colombia, tal y como se evidencia en las actas, asimismo por la magnitud del daño causado, pues el delito por el cual se procesa la acusada, es considerado de lesa humanidad, constituido como crimen contra el Estado y que al referirse a la humanidad, significa que perjudica a la colectividad, aún cuando no se logró que la droga incautada llegara a su destino, con el sólo hecho de estarla transportando se evidencia la laceración que la colectividad iba a sufrir, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2.001, donde se ha establecido que los delitos de droga, son considerados delitos de lesa humanidad, constituidos por crímenes contra la patria. De tal manera que existiendo las circunstancias previstas en el artículo 251 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta por la defensa de la acusada Jacqueline Paniagua Guzmán, quedando confirmada la decisión dictada el 19 de Octubre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 5, de este Circuito Judicial. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALIRIO OMAR MARTINEZ OMAÑA, con el carácter de defensor de la acusada JACQUELINE PANIAGUA GUZMAN.
SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISION dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la solicitud de sustitución de medida por otra menos gravosa, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la imputada Jacqueline Paniagua Guzmán.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Juez Presidente-Ponente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez
JERSON QUIROZ RAMIREZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Jerson Quiroz Ramírez
Secretario
1-Aa-2503-05-gu-drm
|