REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

PENADO

BERNABÉ SANGUINO PALMA

DEFENSA

Abogado JOSE PEÑA ANDRADE

FISCAL ACTUANTE

Abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada el 20 enero de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la libertad del penado BERNABÉ SANGUINO PALMA, a los fines de que tramite en libertad el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 06 de marzo de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 09 de marzo de 2006, de conformidad con el artículo 450 ejusdem.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 20 de enero de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, para otorgarle la libertad al penado BERNABÉ SANGUINO PALMA, se basó en lo siguiente:

“PRIMERO: Que el penado BERNABÉ SANGUINO PALMA, se encuentra cumpliendo pena corporal restrictiva de libertad recluido en el (sic) POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, por haber sido sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana DEICY DANIELA MEDINA.
SEGUNDO: Que le (sic) artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: (…).
TERCERO: Que del estudio de las actuaciones de la presente causa, se observa que no existe riesgo que quede ilusoria la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta, toda vez que el penado fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y desde la fecha en que fue cometido el hecho, hasta la fecha en la cual fue aprehendido, al penado le falta por cumplir la pena de UN (01) años, UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DIAS; igualmente se puede observar que el penado posee residencia fija, aunado a la circunstancia de poseer arraigo en el país con vínculos familiares, así como no consta en autos que el mismo tenga otros antecedentes penales distintos al que motiva la presente causa.
En consecuencia y por lo anteriormente expuesto, se infiere que el penado BERNABÉ SANGUINO PALMA, puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y tramitar dicho beneficio en Libertad, toda vez que no existe para el caso concreto limitación en cuanto a cumplimiento físico de la mitad de la pena para optar a este beneficio, por una parte y por otra parte, por interpretación en contrario de lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primera parte, que así lo permite, lo que hace procedente el trámite del beneficio mencionado en libertad, toda vez que dicha norma no lo excluye. Así se declara”.


Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 31 de enero de 2006, la abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentado en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el Juzgador realizó una interpretación en contrario del contenido del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la libertad del penado para que tramite el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, obviando la verificación de los requisitos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que son necesarios y que deben cumplirse para que sea otorgado el beneficio; que lo procedente y ajustado a derecho, era otorgarle el beneficio, una vez llenos los requisitos de ley, mientras continuaba privado de su libertad; que el contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requiere que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; que se comprometa el penado a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal o el delegado de prueba; que presente oferta de trabajo y que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad; que al ordenar la libertad para el tramite del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado BERNABÉ SANGUINO PALMA, sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley, se le está causando un gravamen irreparable a la sociedad, por lo que solicita que el recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar.

Por su parte, el abogado JOSE PEÑA ANDRADE, con el carácter de defensor del penado BERNABÉ SANGUINO PALMA, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, aduce que el Juez de la causa en ejercicio de sus funciones como rector de la ejecución de las medidas a que pueden ser sometidos los condenados en proceso judicial, procedió ante la solicitud realizada, a restituir a su defendido en el uso y disfrute de uno de los más sagrados derechos que tiene el ser humano como lo es el de la libertad; que el ciudadano Juez fundamentó su decisión en la interpretación que por sentido contrario se desprende del contenido del segundo aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual puede ser aplicado en casos particulares, máxime cuando el legislador no previó un trato específico para determinadas circunstancias como la que nos ocupa. Agrega igualmente la defensa, que la representación Fiscal como parte de buena fe en el proceso, puede evidenciar de manera clara que ni la entidad de la pena, ni la calificación del delito, y la carencia de antecedentes penales por parte de su defendido, constituyen obstáculo para que éste pueda disfrutar, previo el cumplimiento de algunas formalidades legales, del beneficio de suspensión condicional de la pena.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa esta Corte, que el “thema decidendum” en las presentes actuaciones lo constituye el revisar si el juez de ejecución podía o no acordar la libertad previa del penado para posteriormente tramitar su beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión tomada por el Juez de Ejecución fundamentándose en “una interpretación al contrario del primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal” tal cual lo expresa en su fallo.

Ahora bien, observa esta alzada, que el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal es el que dispone en principio el procedimiento para la ejecución de las sentencias condenatorias definitivamente firmes, previendo las hipótesis de si el condenado va detenido o en libertad.

Dispone expresamente la norma en su primer aparte que de estar en libertad el penado y no ser procedente para él el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, el juez de Ejecución deberá ordenar inmediatamente su reclusión para así continuar con el procedimiento pautado en dicha norma.

Al respecto, observa esta Corte que el Código Orgánico Procesal Penal es un Código netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se vea envuelto el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los cuales puede gozar; en la etapa de la ejecución de la sentencia ya el juez lo que le corresponde tramitar son los beneficios o medidas propias de la ejecución de la pena y no las conocidas medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, que vendría a ser lo acordado para el penado en esta oportunidad por el juez de ejecución, ya que si bien no lo fundamentó en tales medidas tanto su fondo como su forma es de tales medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedente su aplicación en esta etapa del proceso.

Las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, dada su característica de dependencia del pronunciamiento de fondo que recaiga en el juicio, cesan desde el mismo momento en que el sujeto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme o absuelto, aun cuando no cause ejecutoria, y no le está dado al juez de ejecución por disposición alguna del Código Orgánico Procesal Penal acordarlas en esa etapa.

En consecuencia, de estar detenido el penado, como ocurrió en la presente causa, el juez de ejecución debió tramitar el beneficio solicitado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, estando detenido el penado, sin poder acordar alguna medida que permitiera su libertad “condicionada” mientras se tramitara el mismo.

Muy distinta es la situación, donde el penado viene de Juicio o Control ya en libertad y siendo condenado se deja en tal estado, lo cual es común en delitos de poca monta, donde por lo general le es tramitado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena en estado de libertad, al no operar la presunción de fuga establecida en el penúltimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que la interpretación hecha por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en este caso, se escapa del espíritu de la norma y la intención del legislador, debiendo ser revocado el fallo apelado y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN:
Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

2. REVOCA en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada el 20 enero de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la libertad del penado BERNABÉ SANGUINO PALMA, a los fines de que tramite en libertad el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Se ordena al Juez de Ejecución ordene la detención inmediata del penado para posteriormente tramitarle el beneficio correspondiente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de marzo del años dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS
Presidente


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Titular Juez (T) y ponente



JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

En la misma fecha se publicó.
Aa-2627/GAN/mq