REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ
PENADO:
Wilmer José Daboin Landaeta
DEFENSA:
Abogado Juan Ramón Cárdenas.
FISCAL ACTUANTE:
Abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA:
Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 04 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada el 06 de diciembre de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la libertad del penado Wilmer José Daboin Landaeta, a los fines de que tramite en libertad el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 09 de marzo de 2006, de conformidad con el artículo 450 ejusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 06 de diciembre de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, para otorgarle la libertad en trámite de beneficio, del penado Wilmer José Daboin Landaeta, se basó en lo siguiente:
“…PRIMERO: Que el penado DABOIN LANDAETA WILMER JOSE, se encuentra cumpliendo pena corporal restrictiva de libertad recluido en el Centro Penitenciario de Occidente CPO, por haber sido sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.
Omissis…
TERCERO: Que del estudio de las actuaciones de la presente causa, se observa que no existe riesgo que quede ilusoria la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta, toda vez que el penado fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, y desde la fecha en que fue cometido el hecho, hasta la fecha en la cual fue aprehendido, al penado le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS; igualmente se puede observar que el penado posee residencia fija, tal y como consta de la constancia de residencia cursante al folio 95 del presente expediente, aunado a la circunstancia de poseer arraigo en el país con vínculos familiares, y poseer para la fecha de su detención un trabajo fijo, al folio 96 del presente expediente cursa constancia de buena conducta expedida por la prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como no consta en autos que el mismo tenga otros antecedentes penales distintos al que motiva la presente causa, ya que para el momento en que fue dictada la sentencia en contra del penado de marras no le fue aplicado los agravantes establecidos en el Código Penal.
Por otra parte este Juzgador observa que en ningún momento se está emitiendo opinión adelantada al dictar la presente decisión, ya que en ningún momento el pronóstico o resultado que establece la unidad técnica en el informe evaluativo es influyente o determinante para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En consecuencia y por lo anteriormente expuesto, se infiere que la penada (sic) DABOIN LANDAETA WILMER JOSE, puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y tramitar dicho beneficio en Libertad, toda vez que no existe para el caso concreto limitación en cuanto a cumplimiento físico de la mitad de la pena para optar a este beneficio, por una parte y por otra parte, por interpretación en contrario de lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primera parte, que así lo permite, lo que hace procedente el trámite del beneficio mencionado en libertad, toda vez que dicha norma no lo excluye. Así se declara.
En consecuencia, resulta procedente ordenar la libertad del penado DABOIN LANDAETA WILMER JOSE, para que tramiten el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA EN LIBERTAD, quien deberá observar en tanto se cumpla el beneficio cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentarse en el día hábil inmediato siguiente de su notificación por ante la Unidad Técnica N° 03 de Apoyo Al Sistema Penitenciario y por ante este Tribunal cada 30 días y cuando sea requerida su comparecencia.
2.- Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.
3.-Prohibición de confundir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y frecuentar lugares de expendio y consumo de las mismas.
4.- Cumplir con sus compromisos familiares.
5.- Observar buena conducta en cualquier lugar donde se encuentre.
6.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Táchira y del país sin la previa autorización escrita de este Tribunal.
7.- Iniciar regularización de su situación legal en su condición de extranjero en el país….”
Contra dicha decisión de fecha 12 de enero de 2006, la abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, fundamentó su recurso de apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el Juzgador realizó una interpretación en contrario del contenido del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la libertad del penado para que tramite el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, obviando la verificación de los requisitos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que son necesarios y que deben cumplirse para que sea otorgado el beneficio; que lo procedente y ajustado a derecho, era otorgarle el beneficio, una vez llenos los requisitos de ley, mientras continuaba privado de su libertad; que el contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requiere que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; que se comprometa el penado a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal o el delegado de prueba; que presente oferta de trabajo y que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
En el petitorio argumenta la recurrente que al ordenar la libertad para el tramite del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado Daboin Landaeta Wilmer José, sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley, se le está causando un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la legalidad previamente impuesta, por lo que solicita que el recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar.
Así mismo con vista al recurso de apelación, el abogado Juan Ramón Cárdenas, en su condición de defensor del penado Wilmer José Daboín Landaeta, dio contestación al mismo, aduciendo entre otras cosas que se declare sin lugar la apelación de fecha 21-12-2005 incoada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Táchira, aduciendo que la misma carece de fundamento legal y va en contra de los derechos fundamentales de su representado al pretender encerrarlo en una prisión porque se le dio la libertad, violando lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; que al revisar el presente expediente se deja constancia de que todas las presentaciones de su representado se cumplieron e incluso la presentación a este Tribunal cada 30 días; que no existe peligro de fuga por cuanto en estos dos meses su defendido se ha presentado religiosamente y a la fecha; que no existe gravamen irreparable del Estado, ya que su defendido está apegado a derecho y bajo presentaciones periódicas que cumple a cabalidad; que se han cumplido con todos y cada un de los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la libertad de su representado, solicitando se declare sin lugar la apelación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, por carecer de fundamento legal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Analizados los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: El beneficio solicitado se refiere al denominado “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, el cual es otorgado como una formula alternativa de cumplimiento de pena bajo régimen de prueba y consiste en la concesión de la libertad al penado pero bajo ciertas condiciones y vigilancia por un delegado de prueba que será el encargado de supervisar el cumplimiento de aquellas condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución de Penas.
SEGUNDO: Observa esta Corte, que el “thema decidendum” en las presentes actuaciones lo constituye el revisar si el juez de ejecución podía o no acordar la libertad previa del penado para posteriormente tramitar su beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión tomada por el Juez de Ejecución fundamentándose en “una interpretación al contrario del primer aparte del artículo 480 DEL Código Orgánico Procesal Penal” tal cual lo expresa en su fallo.
Ahora bien, observa esta alzada, que el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal es el que dispone en principio el procedimiento para la ejecución de las sentencias condenatorias definitivamente firmes, previendo las hipótesis de si el condenado va detenido o en libertad.
Dispone expresamente la norma en su primer aparte que de estar en libertad el penado y no ser procedente para él el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, el juez de Ejecución deberá ordenar inmediatamente su reclusión para así continuar con el procedimiento pautado en dicha norma.
Al respecto, observa esta Corte que el Código Orgánico Procesal Penal es un Código netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se vea envuelto el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los cuales puede gozar; en la etapa de la ejecución de la sentencia ya al juez lo que le corresponde tramitar son los beneficios o medidas propias de la ejecución de la pena y no las conocidas medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, que vendría a ser lo acordado para el penado en esta oportunidad por el juez de ejecución, ya que si bien no lo fundamentó en tales medidas tanto su fondo como su forma es de tales medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedente su aplicación en esta etapa del proceso.
Las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, dada su característica de dependencia del pronunciamiento de fondo que recaiga en el juicio, cesan desde el mismo momento en que el sujeto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme o absuelto, aun cuando no cause ejecutoria, y no le está dado al juez de ejecución por disposición alguna del Código Orgánico Procesal Penal acordarlas en esa etapa.
En consecuencia, de estar detenido el penado, como ocurrió en la presente causa, el juez de ejecución debió tramitar el beneficio solicitado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, estando detenido el penado, sin poder acordar alguna medida que permitiera su libertad “condicionada” mientras se tramitara el mismo.
Muy distinta es la situación, donde el penado viene de Juicio o Control ya en libertad y siendo condenado se deja en tal estado, lo cual es común en delitos de poca monta, donde por lo general le es tramitado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena en estado de libertad, al no operar la presencia de fuga establecida en el penúltimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
La interpretación hecha por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en este caso, se escapa del espíritu de la norma y la intención del legislador, debiendo ser revocado el fallo apelado y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 06 de diciembre de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la libertad del penado Wilmer José Daboin Landaeta, a los fines de que tramite en libertad el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: REVOCA en todas sus partes la referida decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, revisada por esta instancia en este fallo.
TERCERO: Se ordena al Juez de Ejecución ordene la detención inmediata del penado para posteriormente tramitarle el beneficio correspondiente en caso de haberse ejecutado su libertad.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2006. Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS
PRESIDENTE
JAFETH V. PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ PONENTE JUEZ T.
EL SECRETARIO,
JERSON QUIROZ RAMIREZ
En la misma fecha se publicó.
Exp. 2628-2006