REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO:
José Eustacio Camacho Chacón, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.225.200 y residenciado en la calle “F”, con 09, casa N° 32, Urbanización Rosa Blanca, Guatire, Estado Miranda.
TRIBUNAL DE ORIGEN:
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme, en ocasión de la cual el ciudadano José Eustacio Camacho Chacón, fue condenado en fecha 07 de enero de 2003, por esta Corte de Apelaciones, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto la juez recurrente, expuso lo siguiente:
“…Cursa ante este tribunal de Ejecución, expediente signado bajo el número 1409-03 seguida en contra del penado CAMACHO CHACON JOSE EUSTACIO, titular de la cédula de identidad N° 3.255.200, el cual fue sentenciado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según sentencia de fecha 07 de enero de 2003, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nuevísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas N° 38.287, de fecha 05 de Octubre de 2005, la cual a todas luces cambia la situación jurídica de los referidos penados (sic), ya que la Ley especial reduce o disminuye la pena establecida para el delito, por el cual fue penado; con fundamento en lo establecido en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 6 ejusdem y de conformidad con el artículo 473 único aparte ibidem, interpongo formalmente RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA, dictada en contra del penado antes mencionado CAMACHO CHACON JOSE EUSTACIO.”
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 16 de marzo de 2006, designándose como ponente al Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO:
Observa esta Corte que el Juez del Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito de Transporte de estupefacientes por el cual fue condenado el ciudadano José Eustacio Camacho Chacón, ya identificado, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE
PARA DECIDIR:
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el Juez accionante del recurso de revisión, esta Corte para decidir, observa, analiza y considera:
El ciudadano José Eustacio Camacho Chacón, fue condenado mediante sentencia definitiva de fecha 07 de enero de 2003, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y para cuyo cálculo la Corte l dispuso:
“Debiendo la Alzada dictar una decisión propia sobre la rebaja de la penalidad por haber admitido los hechos el acusado JOSE EUSTACIO CAMACHO CHACON, observa que de la disposición legal contenida en los apartes primero y segundo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la rebaja aplicable NO PODRÁ SER SUPERIOR A UN TERCIO, y la pena que resulte NO PODRA SER INFERIOR AL LIMITE MINIMO ESTABLECIDO EN EL TIPO PENAL. En este orden de ideas, si la pena en principio aplicable en el presente caso, es de CATORCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, la rebaja aplicable según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es por un tercio de la pena, que es de CUATRO AÑOS Y DIEZ MESES. Si la pena inicial de CATORCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION se le resta este tercio de cuatro años a diez meses, resultaría como pena definitiva a aplicar, la de NUEVE Y OCHO MESES DE PRISION. Sin embargo, por prohibición expresa, en los casos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la rebaja por admisión de los hechos no puede no puede proceder el limite inferior previsto por el tipo legal, que según el artículo 34 es de DIEZ AÑOS, razón por la cual, aún cuando la rebaja de un tercio es inferior a este limite, debe llevarse al mismo porque así lo ordena el legislador, de todo lo cual resulta que la pena a imponer al acusado es la de DIEZ AÑOS DE PRISION, y así se decide.
La Corte en esa oportunidad para aplicar la pena por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomó en cuenta la pena mínima de diez (10) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), en virtud de que el penado José Eustacio Camacho Chacón, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando en consideración la rebaja efectuada en esa oportunidad y que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, ahora se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo procedente es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga decomisada al referido penado, que fue de diecisiete (17) kilos con quinientos cuarenta y tres (543) gramos de clorhidrato de cocaína, es decir, cuya pena se encuentra comprendida entre los limites de ocho (8) a diez (10) años de prisión, con una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de nueve (09) años de prisión, lo pertinente es que ahora le sea revisada la pena impuesta y se le imponga la de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, que constituye la pena mínima aplicable permitida por el mismo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el procedimiento por admisión de los hechos y así se decide.
Revisión y aplicación de este nuevo cálculo de pena que se hace procedente a favor del penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sostiene: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” y las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según consta en la Gaceta Oficial de la República No. 31.256 donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.
De esta manera, y tomando en consideración que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una nueva Ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado José Eustacio Camacho Chacón, lo procedente es rebajarle por revisión, la pena correspondiente.
D E C I S I O N:
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por el abogado Lisandro Seijas González, en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 4 de este mismo Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta al penado José Eustacio Camacho Chacón, en sentencia definitivamente firme de fecha 07 de enero del año 2003, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y en su lugar se le rebaja a OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, se ordena la notificación al recurrente, al penado y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente, a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintidós días del mes de marzo de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
PRESIDENTE
JAFETH V. PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ JUEZ (T)
Refrendado:
JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó.
El Secretario,
Causa Nª 1Rr-982-2006
JVPB-mc.-
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