REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADOS
1) ROGER MANUEL ALVARADO DIAZ
2) ANGEL ANTONIO DIAZ BOLIVAR
3) ROBERTO ANTONIO HERRERA
4) ISMAEL VICENTE BOLIVAR PEREIRA,
5) DONNY FERNANDO DELGADO ARMAS
6) RUBEN ISIDRO RODRÍGUEZ HERNANDEZ
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el abogado LISANDRO SEIJAS GONZALEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este circuito Judicial Penal, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 23 de septiembre de 2005 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos ROGER MANUEL ALVARADO DIAZ, ANGEL ANTONIO DIAZ BOLIVAR, ROBERTO ANTONIO HERRERA, ISMAEL VICENTE BOLIVAR PEREIRA, DONNY FERNANDO DELGADO ARMAS y RUBEN ISIDRO RODRÍGUEZ HERNANDEZ, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión al ser declarados culpables de la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 21 de marzo de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, se admitió el 28 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 23 de septiembre de 2005, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó a los ciudadanos ROGER MANUEL ALVARADO DIAZ, ANGEL ANTONIO DIAZ BOLIVAR, ROBERTO ANTONIO HERRERA, ISMAEL VICENTE BOLIVAR PEREIRA, DONNY FERNANDO DELGADO ARMAS y RUBEN ISIDRO RODRÍGUEZ HERNANDEZ, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al declararlos culpables en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de ley; sentencia en la que entre otros pronunciamientos señaló lo siguiente:
“Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio de orientación garantista, considera procedente el pedimento hecho por la acusada (sic), pasando a dictar sentencia de forma inmediata, dosificando la penalidad en lo términos siguientes:
En el caso que nos ocupa los ciudadanos RUBEN ISIDRO RODRÍGUEZ HERNANDEZ, ROBERTO ANTONIO HERRERA y ANGEL ANTONIO DIAZ BOLIVAR, admitieron los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena.
El tipo pena de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es sancionado, con prisión de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS, lo cual en condiciones normales se aplica el término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, que es de QUINCE (15) AÑOS, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, con base a la discrecionalidad del juez, lo cual debe ser lo más equitativo y racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, por cuanto no consta en actas que los prenombrados acusados tengan antecedentes penales, se hace la rebaja de UN (01) AÑO, quedando la pena en CATORCE (14) AÑOS DE PRISION. Además de ello, en virtud que los prenombrados acusados se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y el delito excede de ocho años en su límite máximo, está establecido en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede rebajarse la pena menos del mínimo, es decir, que la pena definitiva a impone es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y así se decide.
Con respecto a los ciudadano DONNY FERNANDO DELGADO ARMAS, ISMAEL VICENTE BOLIVAR PEREIRA, ROGER MANUEL ALVARADO DIAZ, y JAIME SUAREZ RODRÍGUEZ, el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es sancionado, con prisión de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS, lo cual en condiciones normales se aplica el término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, que es de QUINCE (15) AÑOS; ahora bien de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, con base a la discrecionalidad del juez, lo cual debe ser lo mas equitativo y racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, por cuanto no consta en actas que los prenombrados acusados tengan antecedentes penales, se hace la rebaja de CINCO (05) AÑOS, quedando la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y así se decide”.
Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y con base a lo dispuesto en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el recurso de revisión contra la sentencia firme, el abogado LISANDRO SEIJAS GONZALEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión a favor de los penados ROGER MANUEL ALVARADO DIAZ, ANGEL ANTONIO DIAZ BOLIVAR, ROBERTO ANTONIO HERRERA, ISMAEL VICENTE BOLIVAR PEREIRA, DONNY FERNANDO DELGADO ARMAS y RUBEN ISIDRO RODRÍGUEZ HERNANDEZ, para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que en virtud de la promulgación de la nueva Ley, prevé en el encabezamiento de su artículo 31 una reducción en la pena por la que fueron condenados los mencionados penados. Así se declara.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por el recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 23 de septiembre de 2005 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos ROGER MANUEL ALVARADO DIAZ, ANGEL ANTONIO DIAZ BOLIVAR, ROBERTO ANTONIO HERRERA, ISMAEL VICENTE BOLIVAR PEREIRA, DONNY FERNANDO DELGADO ARMAS y RUBEN ISIDRO RODRÍGUEZ HERNANDEZ, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada); pena impuesta en su límite inferior, al aplicar los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el encabezamiento de su artículo 31, tipifica y sanciona el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.
SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.
En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.
TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por el recurrente en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fueron sentenciados los penados ROGER MANUEL ALVARADO DIAZ, ANGEL ANTONIO DIAZ BOLIVAR, ROBERTO ANTONIO HERRERA, ISMAEL VICENTE BOLIVAR PEREIRA, DONNY FERNANDO DELGADO ARMAS y RUBEN ISIDRO RODRÍGUEZ HERNANDEZ, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fueron condenados los mencionados ciudadanos y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de diez (10) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada a los penados que fue de sesenta y dos (62) kilos, doscientos veintidós (222) gramos y siete (7) miligramos de cocaína y dos (2) kilos, ochocientos diecinueve (819) gramos y un (1) miligramo de permanganato de potasio y las rebajas efectuadas por el juzgador, en cuanto a los penados RUBEN ISIDRO RODRÍGUEZ HERNANDEZ, ROBERTO ANTONIO HERERRA y ANGEL ANTONIO DIAZ BOLIVAR, partiendo del término medio, establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de nueve (9) años, aplicándole la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, al inexistir antecedentes penales, así como lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber admitido los hechos, por lo que debe rebajárseles al límite inferior de la pena establecida para dicho delito, que ahora es de ocho (8) años, según el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley.
Igualmente, en cuanto a los penados DONNY FERNANDO DELGADO ARMAS, ISMAEL VICENTE BOLIVAR PEREIRA y ROGER MANUEL ALVARADO DIAZ, partiendo del término medio, establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de nueve (9) años, aplicándole la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, al inexistir antecedentes penales, por lo que debe rebajárseles al límite inferior de la pena establecida para dicho delito, que ahora es de ocho (8) años, según el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fueran condenados los antes mencionados penados a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y en su lugar se le rebaja a ocho (8) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fueron condenados los referidos ciudadanos. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
1. DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el abogado LISANDRO SEIJAS GONZALEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este circuito Judicial Penal, a favor de los penados ROGER MANUEL ALVARADO DIAZ, ANGEL ANTONIO DIAZ BOLIVAR, ROBERTO ANTONIO HERRERA, ISMAEL VICENTE BOLIVAR PEREIRA, DONNY FERNANDO DELGADO ARMAS y RUBEN ISIDRO RODRÍGUEZ HERNANDEZ.
2. SE REBAJA en dos (2) años, la pena que le fuera impuesta a los ciudadanos ROGER MANUEL ALVARADO DIAZ, ANGEL ANTONIO DIAZ BOLIVAR, ROBERTO ANTONIO HERRERA, ISMAEL VICENTE BOLIVAR PEREIRA, DONNY FERNANDO DELGADO ARMAS y RUBEN ISIDRO RODRÍGUEZ HERNANDEZ, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 23 de septiembre de 2005 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fueron condenados los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de diez (10) años de prisión al ser declarados culpables de la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada); pena que en definitiva le queda en ocho (8) años de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Titular Juez (T) ponente
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Rr-996/GAN/mq