REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO:

Ramón Cornelio Cánchica Carrillo, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.192.570 y residenciado en la manzana 37 16-A, Cúcuta.

TRIBUNAL DE ORIGEN:

Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución No. 01, de Penas y Medidas de Seguridad, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme, en ocasión de la cual el ciudadano Ramón Cornelio Cánchica Carrillo, fue condenado en fecha 20 de agosto de 2003, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto la juez recurrente, expuso lo siguiente:

“…Por ante este Tribunal, cursa expediente N° E1-1982, seguido contra el penado CANCHICA CARRILLO RAMON CORNELIO, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, según sentencia dictada en fecha 20-08-2003, por el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nuevísima (sic) Ley orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según gaceta Oficial N° 38.287 de fecha 05/10/2005, la cual cambia la situación jurídica del penado CANCHICA CARRILLO RAMON CORNELIO, ya que la Ley especial reduce o disminuye la pena establecida para los delitos, por los cuales fue condenada; conforme lo establece el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 6 y 473 único aparte ejusdem, interpongo formalmente RECURSO DE REVISION DE LAS (SIC) SENTENCIA dictada en contra del penado CANCHICA CARRILLO RAMON CORNELIO.”

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 13 de diciembre de 2005, designándose como ponente al Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Posteriormente en fecha 30 de enero del 2006, fueron devueltas las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que fuera agregada a los autos la experticia de la droga decomisada, siendo recibida nuevamente en fecha 09 de febrero de 2006 y admitida en fecha 02 de marzo de este mismo año.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO:

Observa esta Corte que el Juez del Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito de Transporte por el cual fue condenado el ciudadano Ramón Cornelio Cánchica Carrillo ya identificado, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE
PARA DECIDIR:

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la Juez accionante del recurso de revisión, esta Corte para decidir, observa, analiza y considera:
El ciudadano Ramón Cornelio Cánchica Carrillo fue condenado mediante sentencia definitiva de fecha 20 de agosto de 2003, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y para cuyo cálculo el Tribunal de Juicio dispuso:
“…En cuanto a la pena a imponer, al acusado de autos es señalada para el tipo penal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la pena a imponer conforme al artículo 37 del Código Penal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por otra parte, el acusado de autos no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal, haciéndose acreedor de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, la cual da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley…omissis…por lo que la pena a imponer al hoy acusado según el mérito de la respectiva circunstancia sería la de Doce años y Seis Meses de Prisión, así mismo el acusado RAMON CORNELIO CANCHICA CARRILLO, se acogió al procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de la rebaja prevista que este Tribunal estima en un (1/3) tercio de la pena a imponer, …omissis…queda como pena definitiva a imponer la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las Accesorias de Ley,…”

Es decir, al término medio aplicable, el juez de juicio en esa oportunidad rebajó un tercio (5 años) por haber admitido los hechos el acusado en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que ahora se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena se encuentra comprendida entre los limites de ocho (8) a diez (10) años de prisión, con una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de nueve (9) años.
Siguiendo la rebaja de un tercio impuesta en esa oportunidad por el Tribunal de Juicio a la pena media aplicable, tendríamos que rebajar con la nueva pena prevista en la nueva ley, a los nueve años de pena media aplicable, un tercio, no obstante, al tratarse del delito de transporte de Estupefacientes, por disposición especial del artículo 376 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, no podemos imponer una sanción inferior al limite mínimo establecido como pena para ese delito en el artículo 31, que es de ocho (8) años de prisión y cuya pena es en definitiva la procedente a aplicar al penado de autos y así se decide.
Revisión y aplicación de este nuevo cálculo de pena que se hace procedente a favor del penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según consta en la Gaceta Oficial de la República No. 31.256 donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.
De esta manera , y tomando en consideración que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una nueva Ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado Ramón Cornelio Cánchica Carrillo, lo procedente es rebajarle por revisión, la pena correspondiente.

D E C I S I O N:

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por la abogada Lupe Ferrer Alcedo, en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 01, de este mismo Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta al penado Ramón Cornelio Cánchica Carrillo, en sentencia definitivamente firme de fecha 20 de agosto del año 2003, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y en su lugar se le rebaja a OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, se ordena la notificación a la recurrente, al penado y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente, a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ocho días del mes de marzo de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,



JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
PRESIDENTE


JAFETH V. PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ JUEZ (T)


Refrendado:


JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó.
El Secretario,

Causa Nª 1Rr-787-2005
JVPB-mc.-

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, abogado José Joaquín Bermúdez Cuberos, Juez titular presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, manifiesta su acuerdo con lo decidido por la mayoría de los integrantes de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, en el recurso de revisión interpuesto a favor del penado RAMON CORNELIO CANCHICA CARRILLO, pero disiente de la forma en que fue redactada la decisión por el ponente, por cuanto desconoce el principio de exhaustividad, según el cual las decisiones deben bastarse a sí mismas, es decir, que deben expresar todas las circunstancias que intervienen en el asunto a resolver y los supuestos de hecho previstos por el legislador para la solución de cada suceso. En el caso que nos ocupa, se trata de los diversos supuestos previstos en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El encabezamiento de la norma prevé una pena de prisión de ocho a diez años, para “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos…” El primer aparte de la norma en referencia, castiga con pena de prisión de quince a veinte años a “quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias de (sic) estupefacientes y psicotrópicos…” El segundo aparte contempla el principio de proporcionalidad, en los términos siguientes: “Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.” De igual forma dicho principio fue aplicado por el legislador en el tercer y último aparte de la norma al expresar: “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.” De lo expuesto hasta aquí se infiere que en cada oportunidad de resolver un recurso de revisión, el ponente debe indicar en el texto de su proyecto de decisión, en cuál de los supuestos previstos en la norma se encuentra el penado o penada de quien se trate dicho recurso, es decir, de que cantidad de droga se trata y las circunstancias en que le fue hallada en su poder, a fin de subsumir su caso en el encabezamiento o el aparte correspondiente, para aplicar la rebaja de pena respectiva.

En los términos que han sido expuestos, consigno mi voto concurrente en la presente decisión, por cuanto he revisado las actuaciones y hallado conforme la solución dada con relación a la cantidad de droga que fue hallada en el procedimiento policial.

Por lo antes expuesto, dejo plasmado el presente voto concurrente, en la misma fecha de la decisión publicada, en esta fecha ocho de marzo de dos mil seis, y como parte integrante del fallo queda publicado el presente voto concurrente.




JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Juez Presidente-Concurrente




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Ponente Juez





JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Jerson Quiroz Ramírez
Secretario


1-Rr-787-2005
JJBC