REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS
MANUEL ANTONIO CASANOVA ROJAS, JOSE NIÑO PEÑALOZA FIGUEROA, GUILLERMO RAFAEL LARES CARDENAS, JULIO CESAR CARRILLO, VICTOR MANUEL MALDONADO y JUAN DE JESUS SANCHEZ SARMIENTO.
DEFENSA
Abogado ALEXIS ARIAS GARCIA.
FISCAL ACTUANTE
Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXIS ARIAS GARCIA, con el carácter de defensor técnico de los ciudadanos MANUEL ANTONIO CASANOVA ROJAS, JOSE NIÑO PEÑALOZA FIGUEROA, GUILLERMO RAFAEL LARES CARDENAS, JULIO CESAR CARRILLO, VICTOR MANUEL MALDONADO y JUAN DE JESUS SANCHEZ SARMIENTO, contra la decisión dictada el 10 de enero de 2006 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de convocar a una nueva audiencia preliminar, para tener el derecho de ejercer los actos a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 09 de febrero de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 16 de febrero de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de enero de 2006, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, vista la solicitud formulada por el abogado ALEXIS ARIAS GARCIA, en su carácter de defensor técnico de los ciudadanos MANUEL ANTONIO CASANOVA ROJAS, JOSE NIÑO PEÑALOZA FIGUEROA, GUILLERMO RAFAEL LARES CARDENAS, JULIO CESAR CARRILLO, VICTOR MANUEL MALDONADO y JUAN DE JESUS SANCHEZ SARMIENTO, de disponer del tiempo adecuado para exhibir pruebas oportunamente, se respeten los lapsos procesales y se fije nuevamente oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, resolvió lo siguiente:
“El Tribunal, vistos los alegatos realizados por el defensor técnico de los ciudadanos Manuel Antonio Casanova Rojas, José Nilo Peñaloza Figueroa, Guillermo Rafael Lares Cárdenas, Julio Cesar Carrillo, Víctor Manuel Maldonado y Juan de Jesús Sánchez Sarmiento, abogado Alexis Arias García, observa que el mismo hace referencia y fundamenta su solicitud en el comunicado emitido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual informan la suspensión de sus actividades ordinarias, según resolución de fecha 0005-2005, como órgano disciplinario, como ya se dijo, del Sistema Judicial, dependiente del Tribunal Supremo de Justicia, siendo por lo tanto, errada la apreciación del mencionado abogado, en virtud de que los Tribunales, en este caso penales, en cuanto a su funcionamiento, dependen de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, ente que mediante Circular N° 00019, de fecha 21 de Noviembre de 2005, dirigida a Presidentes de Circuito, Jueces Rectores, Directores Administrativos Regionales, todo el Personal Judicial, referido a Vacaciones Fin de Año, informa que se acordó que no será laborable el periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 2005 y 06 de enero de 2006, ambas fechas inclusive, en las dependencias de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial. En razón de ello, en lo que refiere a la notificación realizada al abogado Alexis Arias Garcia, el mismo quedó notificado el día 17 de Diciembre de 2005, siendo el primer día hábil, día 19 de Diciembre de 2005, el segundo día hábil el 20 de Diciembre de 2005, el tercer día hábil el 21 de diciembre de 2005, el cuarto día hábil el 09 de enero de 2006 y finalmente el quinto día hábil el 10 de enero de 2006, por lo anteriormente señalado concluye el Tribunal que el referido abogado fue notificado conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole, por lo tanto la razón al solicitante, por lo cual debe ser negada la solicitud de diferir la audiencia preliminar por ser improcedente. Y así se decide”.
Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 18 de enero de 2006, el abogado ALEXIS ARIAS GARCIA, con el carácter de defensor de los acusados MANUEL ANTONIO CASANOVA ROJAS, JOSE NIÑO PEÑALOZA FIGUEROA, GUILLERMO RAFAEL LARES CARDENAS, JULIO CESAR CARRILLO, VICTOR MANUEL MALDONADO y JUAN DE JESUS SANCHEZ SARMIENTO, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de hacer una relación de los hechos objeto de la presente apelación, alega que la recurrida pretende que por el hecho, de haber y transcurrido cinco días hábiles entre la notificación y el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, la defensa sólo debía contar con un día (lunes 19 de diciembre de 2005) para ejercer los actos a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Expresa el recurrente que se notificó el sábado 17 de diciembre de 2005, donde no hay acceso al expediente por no ser día laborable, igualmente el día 18 y que el lunes 19 se le negó el acceso al expediente, alegando que se encontraba en el despacho de la juez y que a pesar de ello concluye la Juez, que porque transcurrieron cinco días hábiles entre la notificación y la oportunidad para celebrar la audiencia, se cumple con el debido proceso.
Igualmente expresa el recurrente, que el quinto día hábil anterior a la audiencia preliminar fue el 19 de diciembre de 2005, con lo cual se patentiza que sólo se tuvo un día para preparar y promover las pruebas, lo cual se traduce en que no se dispuso del tiempo hábil y suficiente para preparar la defensa lo que vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, circunstancia que a todo evento causa un gravamen irreparable.
Como segunda denuncia, señala el recurrente que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho lapso debe obedecer lógicamente a la necesidad de que las partes dispongan del tiempo necesario para poder ejercer la defensa técnica; lapso que según el recurrente no fue respetado, acatado o acogido por el Tribunal tercero de Control, al haber fijado el día 14 de diciembre de 2005, la celebración de la audiencia preliminar para el 11 de enero de 2006, habiendo transcurrido menos de 10 días hábiles; que cuando el artículo 328 señala hasta cinco días antes, de manera alguna limita dicho lapso a cinco días sino que por el contrario quiere con ello significar que antes debió haberse concedido más tiempo y que de manera alguna se desprende del mismo que son cinco días desde la notificación a la verificación de la audiencia.
Por su parte, el representante del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, expresó que la defensa técnica invoca el artículo 447 en su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; que ello lo hace en forma que podría llegar a tenerse como temeraria y/o malintencionada, ya que el mismo reconoce que se le practicó la notificación en tiempo hábil, pero que dice que no tuvo tiempo para preparar la defensa; que es cierto que durante varios días no hubo despacho o audiencia en ese órgano jurisdiccional; pero que igualmente que si bien es cierto el hecho de que durante esos días de asueto navideño si trabajaron y/o laboraron los empleados adscritos al archivo judicial de la Extensión de San Antonio del Táchira. Igualmente expresa el representante Fiscal que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, resulta ser violatorio al precepto de rango constitucional y procesal penal, como la celeridad procesal; que con este escrito retarda la administración de justicia en los términos ordenados por el Legislador patrio y que atenta específicamente en contra de sus propios representados y los demás co-imputados, además que en ningún momento demuestra o al menos hace ver (supuesto negado) la existencia de un aspecto Contra Legem.
PUNTO PREVIO
Por cuanto en fecha 16 de febrero de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por el recurrente, consistentes en copia certificada del auto de fecha 14 de noviembre de 2005, relacionado con la fijación de la audiencia preliminar, hasta la decisión de fecha 10 de enero de 2006, y no obstante de haberse librado en esa misma fecha, oficio N° 229, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, solicitando las mismas sin que hasta la presente se haya recibido, de la revisión de la causa la sala aprecia que tales pruebas documentales no son imprescindibles para abordar el mérito del objeto del recurso, toda vez que, de los autos existentes en la misma se acreditan los aspectos recurridos ante esta superior instancia, razón por la cual se aborda su mérito en los términos siguientes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: El recurrente centra fundamentalmente su apelación en la inconformidad con la decisión dictada en fecha 10 de Enero de 2006 por la Juez de Control N° 3 de la Extensión de San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de convocar a una nueva audiencia preliminar, para tener el derecho de ejercer los actos a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la Juez no tomó en cuenta el lapso previsto en el artículo 327 ejusdem, hecho por el cual sólo tuvo un día para preparar y promover las pruebas, de lo cual no tuvo el tiempo suficiente para preparar la misma, vulnerándosele el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, que a todo evento causa gravamen irreparable.
En relación a los alegatos esgrimidos por el recurrente, esta Corte observa de las actuaciones recibidas, que en fecha 11 de enero de 2006, oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, la Juez de Control, dejó establecido lo siguiente:
“…este Tribunal observa que en fecha 14 de Diciembre de 2005, fijó para el día 11 de enero de 2006, la celebración de la audiencia preliminar, librando las respectivas boleta en fecha 15 de Diciembre de 2005, siendo entregadas a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que hicieran efectivas las mismas, sin embargo se observa a los folios 1314, 1315 y 1316, de la presente causa, corren insertas boletas libradas a los Defensores Públicos Penales abogados Aida Fabiana Reyes Colmenares, Lissett Fiorella Depablos y Wilma Zulay Castro, las cuales fueron recibidas en fecha 19 de Diciembre de 2005, siendo en razón de la circular anteriormente mencionada, el primer día hábil, día 20 de Diciembre de 2005, el segundo día hábil el 21 de Diciembre de 2005, el tercer día hábil el 09 de enero de 2006 y el cuarto día hábil el 10 de enero de 2006, por lo que se evidencia, que al haber transcurrido sólo cuatro días hábiles desde la fecha de notificación, hasta la fecha de la celebración de la audiencia, no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la defensa no puede disponer de los cinco días hábiles anteriores a la celebración de la audiencia, a los fines de la interposición de cualquiera de los actos previstos en el referido artículo. En consecuencia de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3, de la Extensión de San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en resguardo al principio de igualdad de las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso y en base del control judicial, que corresponde al Juez de Control en la fase preparatoria, Acuerda el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el día 11-01-2006, en el presente asunto, fijándola nuevamente para el día treinta (30) de Enero de 2006, a las nueve de la mañana”.
Del acta parcialmente transcrita, se evidencia que la Jueza de Control en resguardo al principio de igualdad de las partes establecido en los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho a la defensa y debido proceso, establecidos en el artículo 49 eiusdem y obrando conforme al encabezamiento del penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó diferir la audiencia preliminar fijada para esa fecha, refijándola para el día 30 de enero de 2006, a los fines de que las partes ejerzan la facultades señaladas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta decisión extensiva para todas las partes inclusive, para el recurrente; por ende, resulta inexistente el gravamen irreparable invocado como fundamento del recurso, debiendo declararse sin lugar el recurso interpuesto, y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1. DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXIS ARIAS GARCIA, con el carácter de defensor técnico de los ciudadanos MANUEL ANTONIO CASANOVA ROJAS, JOSE NIÑO PEÑALOZA FIGUEROA, GUILLERMO RAFAEL LARES CARDENAS, JULIO CESAR CARRILLO, VICTOR MANUEL MALDONADO y JUAN DE JESUS SANCHEZ SARMIENTO.
2. CONFIRMA la decisión dictada el 10 de enero de 2006 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de convocar a una nueva audiencia preliminar, para tener el derecho de ejercer los actos a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Titular Juez (T) ponente
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Aa-2582/GAN/mq