REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADA
JACQUELINE GONZALEZ MORANTES
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto tanto por la abogada MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO, con el carácter de Defensora Pública Quinta Penal de la penada JACQUELINE GONZALEZ MORANTE, como por la abogada LUPE FERRER ALCEDO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 07 de junio de 2004 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenada la mencionada ciudadana, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión al ser declarada culpable de la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 02 de marzo de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, se admitió el 07 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 07 de junio de 2004, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva mediante la cual condenó a la ciudadana JACQUELINE GONZALEZ MORANTE, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de ley; sentencia en la que entre otros pronunciamientos señaló lo siguiente:
“En cuanto a la acusada JACQUELINE GONZALEZ MORANTES, ya identificada en autos visto que la misma se acogió voluntariamente al procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código OPrgánico Procesal Penal, denominado Procedimiento por Admisión de los Hechos este Juzgador observa que el delito por el cual, la acusada admitió los hechos es el de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual, tiene asignada una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión de conformidad con lo estipulado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo su término medio normalmente aplicable el contenido en el artículo 37 del Código Penal, quedando la pena a imponer en quince (15) años de prisión. Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una rebaja de pena que oscila entre un tercio de la pena a imponer y un medio de la misma atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. A tenor de lo dispuesto en los apartes segundo y tercero de la norma en comento, la pena a imponer en el caso concreto no debe ser inferior al límite de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En consecuencia de lo anteriormente plasmado la pena a imponer a la acusada JACQUELINE GONZALEZ MORANTES es de diez (10) años de prisión más las accesorias estipuladas en el artículo 60 de la mencionada Ley. Igualmente se exonera a la referida acusada del pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y con base a lo dispuesto en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el recurso de revisión contra la sentencia firme, tanto la abogada MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO, con el carácter de Defensora Pública Quinta Penal de la penada JACQUELINE GONZALEZ MORANTE, como la abogada LUPE FERRER ALCEDO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, interpusieron recurso de revisión, para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que en virtud de la promulgación de la nueva Ley, prevé en el encabezamiento de su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenada la mencionada penada. Así se declara.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por las recurrentes, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 07 de junio de 2004 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la ciudadana JACQUELINE GONZALEZ MORANTE, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por encontrarla culpable en la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada); pena impuesta en su límite inferior, al aplicar los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el tercer aparte de su artículo 31, tipifica y sanciona la distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades menores, previendo una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.
SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.
En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.
TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por las recurrentes en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciada la penada JACQUELINE GONZALEZ MORANTE, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenada la mencionada ciudadana y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el tercer aparte del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de cuatro (04) a seis (06) años la distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cantidades menores a las previstas en el segundo aparte del artículo referido, por cuyo delito fue condenada dicha ciudadana a la pena de diez (10) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada a la penada que fue de cuatro (4) gramos con quinientos (500) miligramos de clorhidrato de cocaína y diez (10) gramos de cocaína base, y las rebajas efectuadas por el juzgador, partiendo del limite promedio previsto en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de cinco (5) años, aplicándole igualmente lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe rebajársele un tercio (1/3) de la pena impuesta, resultando una pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenado la antes mencionada penada a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y en su lugar se le rebaja a tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenado la referida ciudadana. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
1. DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto tanto por la abogada MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO, con el carácter de Defensora Pública Quinta Penal de la penada JACQUELINE GONZALEZ MORANTE, como por la abogada LUPE FERRER ALCEDO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal.
2. SE REBAJA en seis (6) años y ocho (8) meses, la pena que le fuera impuesta a la ciudadana JACQUELINE GONZALEZ MORANTE, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 07 de junio de 2004 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenada la mencionada ciudadana a cumplir la pena de diez (10) años de prisión al ser declarada culpable de la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada); pena que en definitiva le queda en tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Titular Juez (T) ponente
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Rr-939/GAN/mq
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, disiente muy respetuosamente de la opinión de sus colegas en el presente recurso de revisión, en cuanto a la rebaja de la pena aplicable a la penada JACQUELINE GONZALEZ MORANTE por debajo del límite mínimo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Fundamento mi voto salvado en las razones que paso a exponer:
En la reforma hecha al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial de fecha 25-08-2000, el legislador agregó el siguiente párrafo: “En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” El “párrafo anterior” aludido, expresa: “Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Es por ello que quien disiente considera que el espíritu, propósito y razón del legislador al abordar la reforma de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para adecuarla a la realidad social vigente de nuestro país motivado a la alta incidencia de la transgresión de los tipos penales contemplados en dicha norma, es que los justiciables en todo caso cumplan con la pena mínima establecida en ellos y en ningún caso dicha pena se imponga por un tiempo inferior. De tal manera que considero que en el presente caso, la pena a imponerse a la penada antes mencionada, ha debido ser de cuatro (4) años de prisión.
Por lo anteriormente expuesto el disidente se aparta del razonamiento del fallo dictado por esta Corte de Apelaciones, mediante el cual declaró con lugar el recurso de revisión interpuesto tanto por la abogada Mayela Ramírez de Briceño, con el carácter de Defensora Pública Quinta Penal de la penada JACQUELINE GONZALEZ MORANTE, como por la abogada Lupe Ferrer Alcedo, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, y rebajó en seis (6) años y ocho (8) meses, la pena que le fuera impuesta a dicha penada, quedando en definitiva la pena en tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al considerar que la pena a imponerse ha debido ser de cuatro (4) años de prisión.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
En la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil seis.
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Juez Presidente-Disidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez titular Juez temporal
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
1-Rr-939-2006