REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
JOSE ANTONIO HERNANDEZ
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada BELKYS XIOMARA PEÑA CUARTE, con el carácter de Defensora Pública Octava Penal del penado JOSE ANTONIO HERNANDEZ, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 01 de julio de 2002 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de dieciséis (16) años y cuatro (4) meses de prisión al ser declarado culpable de la comisión de los delitos de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) y ocultamiento ilícito de arma de fuego.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 02 de marzo de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, se admitió el 08 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 01 de julio 2002, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ, a cumplir la pena de dieciséis (16) años y cuatro (04) meses de prisión, al declararlo culpable en la comisión de los delitos de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) y ocultamiento ilícito de arma de fuego; sentencia en la que entre otros pronunciamientos señaló lo siguiente:
“a) JOSE ANTONIO HERNANDEZ. En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (marihuana) previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena de diez a veinte años de prisión debe ser aplicada en su término medio, por no concurrir circunstancias o agravantes, de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, se establece en QUINCE AÑOS DE PRISION.
El cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, que establece una penalidad de tres a cinco años de prisión, siendo aplicable su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem por no concurrir ninguna circunstancia atenuante o agravante, se establece como pena aplicable la de CUATRO AÑOS DE PRISION. Además, el acusado se acogió libremente al procedimiento por admisión de los hechos en cuanto a este delito, debiendo entonces aplicarse la rebaja indicada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja que el Tribunal fija en un tercio (1/3) por tratarse de un delito cuya pena fue agravada por reforma del Código Penal, a raíz de haberse constituido en un mal que afecta gravemente a la Sociedad Venezolana, rebaja que establece como pena aplicable la de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION por este delito, y así se decide.
Ahora bien, habiendo concurso real de delito que merecen ambos penas de prisión, debe entonces aplicarse la regla establecida en el artículo 88 ibidem, según la cual se aplica la pena correspondiente al delito más grave, con la suma de la mitad de la pena correspondiente al delito mas leves, resultando en consecuencia una pena definitiva aplicable de DIECISÉIS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION y así se resuelve”.
Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y con base a lo dispuesto en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el recurso de revisión contra la sentencia firme, la abogada BELKYS XIOMARA PEÑA DUARTE, con el carácter de Defensora Pública Décima Penal del penado JOSE ANTONIO HERNANDEZ, interpuso recurso de revisión, para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que en virtud de la promulgación de la nueva Ley, prevé en el encabezamiento de su artículo 31 una reducción en la pena por la que fue condenado el mencionado penado. Así se declara.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por la recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 01 de julio de 2002 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ, a cumplir la pena de dieciséis (16) años y cuatro (04) meses de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) y ocultamiento ilícito de arma de fuego; pena impuesta en su límite inferior, al aplicar los artículos 37 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al último de los delitos, en concurso real de delitos.
Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el segundo aparte de su artículo 31, tipifica y sanciona el ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previendo una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.
SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.
En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.
TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por la recurrente en su recurso de revisión, a favor del penado JOSE ANTONIO HERNANDEZ, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el mencionado ciudadano, a cumplir la pena de dieciséis (16) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento ilícito de arma de fuego, y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el segundo aparte del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de seis (6) a ocho (8) años el ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano, lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en atención a las mismas circunstancias cualitativas y cuantitativas invocadas por la Juzgadora de instancia, haciéndolo de la siguiente manera:
El ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, que tomando en cuenta la cantidad de droga incautada al penado que fue de doscientos cuarenta y dos (242) gramos de marihuana, y las rebajas efectuadas por la Juzgadora, partiendo del término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de siete (7) años, por la comisión de este punible.
Por otra parte, al acusado se le imputa la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, que prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, tomada por la Juzgadora en su término medio, y en razón de que dicho acusado admitió los hechos por éste delito, se le rebaja en un tercio (1/3), quedando en dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, pero en virtud del concurso real de delitos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, se le aplicará la pena del delito más grave y se le suma la mitad del otro, es decir, un (1) año y cuatro (4) meses por el delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego, que adicionado a la pena anterior, sumaría una pena de ocho (8) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento ilícito de arma de fuego.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
1. DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por la abogada BELKYS XIOMARA PEÑA DUARTE, con el carácter de Defensora Pública Décima Penal del penado JOSE ANTONIO HERNANDEZ.
2. SE REBAJA en ocho (8) años, la pena que le fuera impuesta al ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 01 de julio de 2002 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de dieciséis (16) años y cuatro (4) meses de prisión al ser declarado culpable de la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) y ocultamiento ilícito de arma de fuego; pena que en definitiva le queda en ocho (8) años y cuatro (4) meses de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Titular Juez (T) ponente
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Rr-942/GAN/mq