REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELIZABETH CARRILLO DE CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V – 4.332.007, domiciliada en el Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MORELLA USECHE MOJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.1701. PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISABEL TERESA CONTRERAS DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.008.323, domiciliada en el Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADA DE LA DEMANDADA: Abogada NANCY TEODORA LACRUZ GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.477.
MOTIVO: DESALOJO.
Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada NANCY TEODORA LACRUZ GUTIÉRREZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintiocho de noviembre del dos mil cinco, que DECLARO CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana ELIZABETH CARRILLO DE CHACIN, en su carácter de arrendadora, en contra de la ciudadana ISABEL TERESA CONTRERAS DE CASTILLO en su carácter de arrendataria, con fundamento en el incumplimiento del contrato.
Apelada esta decisión en fecha 01 de diciembre del 2005, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 02 de diciembre del 2005, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial su conocimiento, en donde se le dio entrada y el curso correspondiente de ley mediante auto de fecha 16 de diciembre del 2005.
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el presente expediente consta:
Del folio 1 al 11 riela libelo de demanda y anexos, interpuesto por la ciudadana ELIZABETH CARRILLO DE CHACIN, asistida por el abogado JOSÉ ASDRÚBAL PATIÑO CÁCERES, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159 y 1.615 del Código Civil y 599 del Código de Procedimiento Civil, demandó a la ciudadana ISABEL TERESA CONTRERAS DE CASTILLO por DESALOJO DE INMUEBLE y PAGO DE MENSUALIDADES VENCIDAS, para que conviniese o a ello fuese condenada por el Tribunal, en desocupar el inmueble arrendado y entregarlo en el mismo estado en que lo recibió; cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 450.000,oo), por concepto de las mensualidades arrendaticias de los meses comprendidos entre el 10 de agosto del 2.005, hasta el 10 de octubre del mismo año y a cancelar los meses que se siguen venciendo hasta la entrega del inmueble, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs 150.000,oo); a entregar las solvencias de agua, luz y aseo urbano, toda vez que debe paga la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs 17.213,oo) por concepto de servicio de agua y la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 56.000,oo) por concepto de energía eléctrica, estimando la demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 1.500.000,oo).
Por auto de fecha 20 de octubre del 2005 (fl. 12) el Juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, para que en el lapso de dos (2) días de despacho siguientes en horas destinadas para despachar y de que constara en autos su citación, diere contestación a la demanda incoada en su contra, librándose, en la misma fecha la correspondiente boleta de citación.
En fecha 02 de noviembre del 2005 (fl 13 y 14), el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ISABEL TERESA CONTRERAS DE CASTILLO demandada en la presente causa.
En fecha 04 de noviembre del 2005 (fl. 15 al 17), la parte demandada, confiere poder apud–acta a la abogada NANCY TEODORA LACRUZ GUTIÉRREZ, identificada en autos y en esta misma fecha dio contestación a la demanda.
En fecha 08 de noviembre del 2005 (fl 15 al 17), la parte demandante confiere poder apud–acta al abogado JOSÉ ASDRÚBAL PATIÑO CÁCERES, identificado en autos.
En fecha 09 de noviembre del 2.005 (fl 20 al 23), la apoderada judicial de la parte demandada, procedió a promover pruebas.
En fecha 11 de noviembre del 2.005 (fl 19) el Tribunal de la causa, agrega al expediente el escrito de promoción de pruebas, presentado por la representante de la parte demandada, admitiéndolas en cuanto a lugar y derecho, fijando la oportunidad para evacuar las testimoniales.
Corriente desde el folio 24 al 28, consta declaración de los ciudadanos ROSA AURA SALZAR GÓMEZ y JOSÉ RONALD DUARTE SERRANO identificados en autos, de igual forma consta acta en la cual se declaró desierto el acto de la testimonial del ciudadano JAIRO ENRIQUE JAIME MAYA identificado en autos.
En fecha 18 de noviembre del 2.005 (fl 30 y 31), el apoderado judicial de parte actora, abogado JOSÉ ASDRÚBAL PATIÑO CÁCERES, procede a promover pruebas, siendo admitidas por el Tribunal de la causa en la misma fecha.
En fecha 21 de noviembre del 2.005 (fl 32), la apoderado judicial de parte demandada, abogada NANCY TEODORA LACRUZ GUTIÉRREZ identificada en autos, procede a presentar escrito de oposición al escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha 23 de noviembre del 2.005 (fl 33 y 34), la apoderada de la parte demandada, presenta y consigna escrito de informes.
En fecha 28 de noviembre del 2.005 (fl 35 al 38), el Tribunal A-Quo, procedió a dictar sentencia.
En fecha 01 de diciembre del 2.005 (fl 99 y su vuelto), la abogada NANCY TEODORA LACRUZ GUTIÉRREZ, apoderada judicial de la demandada, procede a APELAR de la decisión dictada por el a-quo de fecha 28 de noviembre del 2.005.
En fecha 02 de diciembre del 2.005 (fl 40), el Tribunal de la causa, mediante auto, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de diciembre del 2.005 (fl 43), este Tribunal le dio entrada al expediente, constante de 41 folios útiles y el curso correspondiente de Ley.
En fecha 26 de enero del 2.006 (fl 44), la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal procediera a dictar sentencia.
En fecha 07 de febrero del 2.006 (fl 45 y 46), la ciudadana ELIZABETH CARRILLO DE CHACIN, revocó el poder otorgado al abogado JOSÉ ASDRÚBAL PATIÑO CÁCERES y confiere poder apud acta a la abogada MORELLA USECHE MOJICA identificada en autos.
PARTE MOTIVA
Alega la parte actora en el escrito libelar, que es propietaria de un inmueble constante de cuatro (4) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (2) baños, pisos de cerámica, paredes de bloque, garaje, ubicado en la calle Nº 1 de la Comunidad de Vega de La Pipa de la Población de Rubio Municipio Junín del estado Táchira, la cual dio en arrendamiento al a ISABEL TERESA CONTRERAS DE CASTILLO. Por un lapso de seis meses, cuyo contrato fue autenticado en fecha 03 de junio del 2.004 ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, el cual quedó anotado bajo el Nº 31, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por dicho Registro.
Aduce que se fijó un canon de arrendamiento de mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,oo) y que el contrato venció el 09 de noviembre del 2.004, siendo que convino verbalmente con la arrendataria en que lo renovarían por un lapso de seis (6) meses más, contado a partir del desde el 10 de noviembre del 2.004, hasta el 10 de mayo del 2.005, bajo las mismas condiciones del contrato escrito; afirma que en el mes de junio del 2.005 la arrendataria dejó cumplir con sus obligaciones siendo que no paga el canon de arrendamiento correspondiente desde el mes de agosto, adeudando desde dicho mes hasta la fecha de introducción de la demanda tal concepto; aduce que tampoco paga los servicios público de los que hace uso, siendo que por tales motivos han efectuado diligencias amistosas infructuosas, para que la arrendataria pague los conceptos anteriores y desocupe el inmueble.
La parte demandada (arrendataria), contradijo en todo la demanda, a excepción que en fecha 03 de junio del 2.004, firmó por vía autentica el contrato de arrendamiento con la parte actora; alega que si bien es cierto que en fecha 03 de junio del 2.004 firmaron el contrato de arrendamiento, con las condiciones establecidas en el mismo y que venció el 09 de noviembre del 2.004, convino verbalmente con la arrendadora renovarlo por un lapso de un (1) año más, contado desde el 10 de noviembre del 2.004, pagando el mismo canon de arrendamiento y con el mismo deposito; aduce que es falso que en el mes de junio del 2.005, haya dejado de cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual, siendo que está al día con dicha obligación, alega que es falso que no quiera cumplir con el pago de los servicios públicos de los que hace uso, puesto que siempre deja que se le acumulen los recibos y luego los paga en conjunto, siendo que hasta la presente fecha no le ha sido cortado ningún servicio público por falta de pago oportuno; alega que no debe desocupar el inmueble, toda vez que ha cumplido con sus obligaciones y no ha expirado el lapso del contrato, además de tener derecho a la correspondiente prorroga legal. Aduce que en ningún momento se obligó a entregarle a la arrendadora las solvencias de agua luz y aseo urbano, por lo que no se le debe obligar a ello.
PARA RESOLVER SOBRE TODO LO ANTERIOR SE OBSERVA:
Para resolver el asunto planteado al conocimiento de esta alzada, que fue declarar sin lugar la demanda de desalojo por parte del A-Quo, esta juzgadora pasa a hacer una valoración de las pruebas presentadas por el actor.
1-) DOCUMENTAL: En cuanto al contrato de arrendamiento, corriente en original en los folios 06 y 07 del expediente, otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, anotado bajo el Nº 31, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por dicho Registro; este Tribunal, en razón de no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que efectivamente entre las ciudadanas ELIZABETH CARRILLO DE CHACIN y ISABEL TERESA CONTRERAS DE CASTILLO en su carácter de arrendataria, se celebró un contrato de arrendamiento, en donde la primera tiene el carácter de arrendadora y la segunda el carácter de arrendataria; contrato estipulado por seis (6) meses, contados a partir del 09 de mayo del 2.004, por un canon de arrendamiento mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 150.000,oo), debiéndose pagar por mensualidades vencidas; entre las cláusula del contrato, se encuentra que una vez termine la relación arrendaticia la arrendataria tendría la obligación de entregarle a la arrendadora las solvencias de los servicios públicos de que haga uso; también sirve para demostrar las demás condiciones expresas en el contrato de arrendamiento.
1.1-) Al folio 09 corre original de instrumento privado suscrito supuestamente por HIDROSUROESTE C.A, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose además que para que el contenido de instrumento constituya plena prueba, la parte promovente debió solicitar la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, además que no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma impertinente.
1.2-) En cuanto al estado de cuenta supuestamente expedido por la empresa C.A.D.E.L.A corriente al folio 10, este Tribunal no la aprecia ni valora, toda vez que fue aportado al proceso en copia fotostática simple, aunado al hecho de que para que pueda ser plena prueba, la parte promovente debió solicitar la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDADA.
1-) DOCUMENTALES: En cuanto al contrato de arrendamiento, corriente en original en los folios 06 y 07 del expediente, ya fue objeto de valoración por parte de este Tribunal.
1.1-) Al folio 23 corre original de instrumento privado suscrito supuestamente por HIDROSUROESTE C.A, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose además que para que el contenido de instrumento constituya plena prueba, la parte promovente debió solicitar la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, además que no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma impertinente.
2.-) - A los folios 24 y 25 se encuentra acta de fecha 17 de noviembre del 2.005, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadano ROSA AURA SALZAR GÓMEZ, quien se identificó con la cédula de identidad número V- 12.516.407, la cual declaró que a la arrendadora la conoce de vista y a la arrendataria le vende productos y de que tiene conocimiento de que a señora ISABEL TERESA CONTRERAS DE CASTILLO, vive en Vega de La Pepa Municipio Junín del Estado Táchira, quien además paga un canon de arrendamiento por el inmueble donde vive, puesto que se entero de tal hecho por cuanto estaba en la urbanización ofreciendo los productos el día 09 de agosto como a las 7 y 30 de la noche, lugar al que se dirigió luego de salir del trabajo y vio que la señora ISABEL TERESA CONTRERAS DE CASTILLO a quien le ofreció los productos ya que es su cliente desde hacia 09 o 10 meses y quien le dijo que estaba pagando el canon de arrendamiento, siendo que en ese momento ésta le entregó a la señora ELIZABETH CARRILLO DE CHACIN el pago de tal concepto, sin saber que monto era el entregado, además de que escucho que el dinero entregado era para eso; también dijo que trabajaba de domingo a domingo en una zapatería desde hacia un año. La declaración de este testigo no la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues aunque se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, sus deposiciones no concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, razón por la cual no hace prueba.
3.-) A los folios 26 y 27 se encuentra acta de fecha 17 de noviembre del 2.005, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano JOSÉ RONALD DUARTE SERRANO, quien se identificó con la cédula de identidad número V- 16.958.132, el cual declaró que se dedica a recoger café y que su horario de trabajo es de siete de la mañana, a doce del mediodía y de una de la tarde a cinco de la tarde; que conocía a la ciudadana ISABEL TERESA CONTRERAS DE CASTILLO de trato y a la ciudadana ELIZABETH CARRILLO DE CHACIN de vista; que tiene conocimiento de que la primera de las nombradas vive en la Vega de la Pipa alquilada, ya que se la pasa con su hijo, quien le informo tal hecho, además de que un día se dirigió a la casa de la ciudadana ISABEL TERESA CONTRERAS DE CASTILLO y su hijo estaba enratonado, por lo que le pidieron el favor de llevarle el canon de arrendamiento a la ciudadana ELIZABETH CARRILLO DE CHACIN a su casa, para lo cual se dirigió en fecha 09 de julio a casa de ésta y le entregó el dinero sin que la misma le entregara recibo, posteriormente en la repregunta sexta manifiesta que no conoce a la ciudadana ELIZABETH CARRILLO DE CHACIN. En consecuencia la declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues por una parte, sus deposiciones son contradictorias pues primero declaró que si conocía a la ciudadana ELIZABETH CARRILLO DE CHACIN y luego declaró que no la conocía; por otra parte no demostró tener conocimiento suficiente de los hechos que afirmaba.
Observa quien aquí Juzga y efectivamente quedó demostrado que entre las ciudadanas ISABEL TERESA CONTRERAS DE CASTILLO y ELIZABETH CARRILLO DE CHACIN, ya identificadas, se inició en fecha 09 de mayo del 2004 la relación inquilinaria, de conformidad con el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 03 de junio del 2.004, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el cual quedó anotado bajo el Nº 31, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por dicho Registro, siendo el caso, que en fecha 09 de noviembre del 2004 se consumó el lapso de seis (6) meses que era el tiempo que inicialmente se estableció para la duración de la relación arrendaticia, por lo cual constituyeron otro contrato de manera verbal, cuyo inicio fue en fecha 10 de noviembre del 2.004, sin embargo existe discrepancia en relación a la duración del nuevo contrato, toda vez que la parte actora aduce que su duración sería de seis (6) meses y la parte demandada manifiesta que la duración seria de un (1) año, ahora bien, ambas parte no demostraron el tiempo de subsistencia del nuevo contrato de arrendamiento, en contravención a el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, en consecuencia quien aquí Juzga considera que el mismo se convirtió en indeterminado, por cuanto no hubo prueba alguna que confirmara el dicho de alguna de las partes en este sentido y así se decide.
Por otra parte de las actas se desprende que la parte actora solicitó el desalojo del inmueble de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159 y 1.615 del Código Civil y 599 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento correspondiente desde el mes de junio el 2.005, manifestando que la arrendataria ha dejado de pagar 3 meses, no precisando cuantos meses en realidad se le debían por tal concepto, toda vez que también afirmó que se le adeudaba el canon de arrendamiento hasta la fecha de introducir el escrito libelar ante el Tribunal Distribuidor, es decir, hasta el 17 de octubre del 2.005, siendo que desde julio, mes al que inicialmente imputa el incumplimiento, hasta la fecha de introducir la demanda, habían transcurrido 5 meses, ahora bien, el caso es que la causa que dio origen a la pretensión es el incumpliendo en el pago del canon de arrendamiento, alegato este contradicho por la parte demandada ISABEL TERESA CONTRERAS DE CASTILLO que afirmó haber pagado lo correspondiente a dichos meses, alegando que la ciudadana ELIZABETH CARRILLO DE CHACIN, no le entregó los recibos de pago de los cánones de arrendamiento que alega no se cumplieron, pero es el caso que de las actas procesales no existe prueba alguna que confirme el dicho de la arrendataria, incumpliendo ésta en consecuencia lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Subrayado del Tribunal).
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado del Tribunal)
De lo anterior podemos deducir, que la demandada de autos, tenían la obligación de desvirtuar el incumplimiento en el pago de los meses correspondientes a partir de junio del 2.005 por concepto del canon de arrendamiento, pues al tener la carga de la prueba, debió demostrar que efectivamente había pagado, puesto que el propósito del legislador respecto a la conducta que deben emplear las partes en cuanto a probar sus alegatos corresponde a quien los produjo en juicio, a los fines de constituir la verdad de los hechos, que a su vez darán y formaran en el Juez la razón para dictar la decisión correspondiente; en este sentido y en vista de que la ciudadana ISABEL TERESA CONTRERAS DE CASTILLO no probo el pago antes indicado, incumpliendo así lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios y la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, este Tribunal declara incumplida la obligación de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio del 2.005, por parte de la arrendataria. Así se decide.
Observa este Tribunal, que la parte actora demandó por DESALOJO DE INMUEBLE y PAGO DE MENSUALIDADES VENCIDAS, siendo que las peticiones contenidas en el escrito libelar son excluyentes de conformidad con lo establecido en los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.(Subrayado del Tribunal.
Con fundamento en el artículo trascrito, se evidencia que efectivamente la parte actora incurrió en la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que en su escrito libelar pidió acumulativamente por una parte, resolver el contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento y consecuente desalojo del inmueble y por la otra parte el pago de las mensualidades o cánones de arrendamiento vencidos que correspondan, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,oo) mensuales, siendo tales pedimentos excluyentes entre si, ya que dichas pretensiones no son susceptible de ser satisfechas en forma alterna o conjunta, como en efecto lo hizo el Tribunal de la causa al ordenar el desalojo del inmueble arrendado y pago de los cánones de arrendamiento no satisfechos por la arrendataria, en el sentido de que para que se paguen los cánones de arrendamiento insolutos, éstos deben ser solicitados como daños y perjuicios de conformidad con la última parte del artículo 1.167 del Código Civil el cual establece:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.(Subrayado del Tribunal)
En vista que en el caso de autos la parte actora no requiere el pago de los daños y perjuicios como si se tratara de tal concepto (Daños y perjuicios), no le era dable al Tribunal A-Quo, ordenar el pago de la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 450.000,oo), por concepto de las mensualidades arrendaticias vencidas, más los que se continuase venciendo, en consecuencia esta Juzgadora en aplicación de la justicia como fin primordial del Estado, de conformidad con los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en vista de que efectivamente se demostró que la parte demandada incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que ordena a la arrendataria ISABEL TERESA CONTRERAS DE CASTILLO, entregar el inmueble arrendado objeto de la presente acción a la ciudadana ELIZABETH CARRILLO DE CHACIN y declara sin lugar el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 450.000,oo), por concepto de las mensualidades arrendaticias vencidas. Así se decide.
Del petitorio igualmente se desprende que la arrendadora demando el pago de la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs 17.213,oo) por concepto del servicio de agua y la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 56.000,oo) por concepto de energía eléctrica; en este sentido este Tribunal aclara a la parte actora que carece y no posee la legitimación activa para solicitar tal concepto, toda vez que el acreedor de las respectivas deudas si es que existen, son las empresas que prestan los servicios supra indicados y en todo caso la falta de pago de los servicios públicos no pagados por los arrendatarios constituyen daños y perjuicios para la arrendadora como se indicó anteriormente, en consecuencia quien aquí juzga declara sin lugar el pago la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs 17.213,oo) por concepto de servicio de agua y la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 56.000,oo) por concepto de energía eléctrica. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la Abogada NANCY TEODORA LACRUZ GUTIÉRREZ, apoderada judicial de la ciudadana ISABEL TERESA CONTRERAS DE CASTILLO parte demandada, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 28 de noviembre del 2.005, en consecuencia:
DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DESALOJO DE INMUEBLE y PAGO DE MENSUALIDADES ARRENDATICIAS VENCIDAS, interpuso la ciudadana ELIZABETH CARRILLO DE CHACIN, en contra de la ciudadana ISABEL TERESA CONTRERAS DE CASTILLO, ambas suficientemente identificadas en autos, en consecuencia:
a) ORDENA que la ciudadana ISABEL TERESA CONTRERAS DE CASTILLO, desaloje y entregue el inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana ELIZABETH CARRILLO DE CHACIN, en las mismas condiciones en que la recibió, libre de personas y cosas, además de entregar las solvencias de los servicios de agua, luz y aseo urbano.
b) DECLARA SIN LUGAR el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 450.000,oo), por concepto de las mensualidades arrendaticias vencidas.
c) DECLARA SIN LUGAR el pago de la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs 17.213,oo) por concepto de servicio de agua y la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 56.000,oo) por concepto de energía eléctrica.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS TANTO EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA COMO EN ESTA INSTANCIA.
QUEDA ASÍ MODIFICADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez (10) días del mes de marzo del 2006. Año 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Juez
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las tres y veinticinco minutos la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
Exp. 442-2.006
C.M
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