REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
DEMANDANTE: AQUILES PRUDENCIO CAMACHO MARIA y PABLO ANTONIO DUARTE OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.274.844 y V.975.897; domiciliados en San Antonio del Táchira.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE GLORIA DUARTE DE CASTIBLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58631
DEMANDADO: RADWAN FARES FAWAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.023.059; domiciliado en San Antonio del Táchira.
APODERADO DEL DEMANDADO JUAN LUIS AGUSTO SUAREZ NOVOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.152
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO APELACION.
Conoce este Tribunal en Alzada de la apelación interpuesta por la abogada GLORIA DUARTE DE CASTIBLANCO, apoderada judicial de los ciudadanos AQUILES PRUDENCIO CAMACHO MARIA y PABLO ANTONIO DUARTE OCHOA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 10 de noviembre de 2000, que declaró sin lugar la demanda intentada por la abogada Gloria Duarte de Castiblanco, en contra del ciudadano RADWAN FARES FAWAN, por Resolución de Contrato.
En fecha seis de diciembre de dos mil, este Juzgado recibió por distribución el presente expediente, le dio entrada, inventario y el curso de Ley correspondiente.
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, esta Juzgadora se acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Sentenciadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos: -----
Del libelo de la demanda, se evidencia que los ciudadanos AQUILES PRUDENCIO CAMACHO MARIN y PABLO ANTONIO DUARTE OCHOA, antes identificados, demanda a RADWAN FARES FAWAN, por cumplimiento de contrato; alegan en el libelo que en fecha 09 de septiembre de 1994, adquirieron mediante documento de compraventa al ciudadano JOSE VICENTE CARRIEDO QUIROZ, un inmueble ubicado en la carrera 10 N° 9-20 Barrio La Popa, de la ciudad de San Antonio del Táchira, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Antonio del Táchira, anotado bajo el N° 185, Tomo IV, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 30 de enero de 1989 y que posteriormente quedaría reconocido por demanda de Terceria, que introdujera dicho ciudadano por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Táchira, juzgado este que dictó sentencia, la cual le otorgó la titularidad del inmueble y que fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Antonio del Táchira bajo el N° 174, tomo IV, folios 1 al 8, Protocolo Primero de fecha 05 de septiembre de 1004, pero que el inmueble se encontraba alquilado al ciudadano RADWAN FARES FAWAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.023.059, quien ejerció derecho de preferencia y nulidad de la venta por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el anterior propietario ciudadano HENRY WILFREDO HERNANDE CELIS, titular de la cédula de identidad N° 8.991.132, siendo declarada sin lugar la demanda, sentencia que se encuentra definitivamente firme desde el 29 de abril de 1997 y de la misma se evidencia que los únicos propietarios del inmueble de acuerdo con el documento y sentencia antes mencionados son los aquí demandantes. Que el inquilino RADWAN FARES FAWAN, se niega hacer entrega del inmueble y a cancelar los cánones de arrendamiento en las mismas condiciones que tenía pactado con el anterior propietario HENRY WILFREDO HERNANDEZ CELIS, incumpliendo la relación arrendaticia en los términos pactados; que esta actitud del mencionado ciudadano tipifica una causa de incumplimiento de contrato, lo que legitima a los aquí demandantes a la solicitar la resolución del mismo, por incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por lo antes expuesto demanda a RADWAN FARES FAWAN, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en su carácter de arrendatario en resolver el contrato de arrendamiento con la desocupación y entrega inmediata del inmueble debidamente desocupado de bienes y personas, asi mismo lo demandan para que convenga en pagar a los demandantes la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,00) por concepto de canones de arrendamiento, vencidos y no pagados correspondientes a los meses de octubre, noviembre diciembre de 1994, el año 1995 desde el mes de enero hasta diciembre; de enero a diciembre del año 1996; año 1997; 1998, 1999, y de enero a septiembre del 2000, a razón de Bs. 1.500 por mes, los canones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda y desocupación del inmueble, así como los intereses, los honorarios profesionales calculados de acuerdo con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Citado como fue el demandado en fecha 05 de octubre del 2000, y habiéndole conferido por Apud Acta al abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA, éste dio contestación a la demanda, en la que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, alegando las siguientes razones: Que por mandato de la novisima ley sobre Arrendamiento Inmobiliarios el procedimiento a emplear dentro de los procesos judiciales es el seguido mediante los juicios breves, establecidos en el Código de Procedimiento Civil, pero indica que la Ley especial en la contestación de la demanda deben proponer todas las cuestiones previas y defensas en el mismo momento. Que se encuentra determinado que para proponer una demanda se deben reunir las condiciones establecidas en el artículo 340 ejusdem dentro de los numerales de este Artículo se encuentra el N° 5, que exige una relación cierta de los hechos y los fundamentos de derecho en que se fundamenta la pretensión y se encuentra el N° 6 que se refiere a los instrumentos. Pero que al observar el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que en la contestación se pueden oponer cuestiones previas, y opone la del numeral 6° por defecto de forma de la demanda, Opone la falta de cualidad e interés de la parte demandante y demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, agrega un documento de propiedad y se alega la existencia de una sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado Cuarto Civil de esta Jurisdicción, en donde se declara sin lugar la demanda interpuesta por el hoy demandado cuando demandó su derecho de preferencia, en contradicción al documento de propiedad alegada, que la parte demandante miente al decir que la sentencia fue definitivamente firme y que declara sin lugar el derecho de preferencia, pues la misma fue dictada por el antiguo Juzgado de Parroquia San Antonio con sede en Capacho y declarada parcialmente con lugar la acción de derecho de preferencia, luego fue apelada y en consecuencia el Juzgado del Municipio Bolívar, declaro parcialmente con lugar el derecho de preferencia pero se negó el derecho de retrotaerse el demandante en los derechos adquirientes, sobre esa sentencia se ejerció un Recurso de amparo Constitucional por decisión judicial y el Juzgado Segundo de Primera Instancia, declaro con lugar la acción de amparo ejercida contra dicha decisión y ordenó al Juzgado del Municipio Bolívar restituir al ciudadano Radwan Fares Fawan su situación jurídica infringida, haciéndolo acreedor del derecho de preferencia, y subrogarse en todos los derechos de propietario que le corresponden al anterior propietario José Vicente Carriedo Quiroz, se ordenó al Juzgado del Municipio Bolívar la ejecución inmediata del acto cumplido. En la actualidad el demandado tiene la condición de preferido, ante los demandantes, por lo que en tal condición no puede ser demandado, por resolución de contrato de arrendamiento, pues los demandantes más bien tienen la obligación de cumplir con la preferencia y traspasarle el bien al demandado, razón por la cual no hay cualidad e interés para demandar o ser demandado para sostener el presente juicio y tampoco los demandados para intentarlo.
ESTANDO LA CAUSA PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA.
Al revisar el presente expediente se evidencia a los folios 270 al 275, sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 07 de marzo de 2001, en la que declaro:
PRIMERO: declara nula la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de febrero de 1998, conforme a lo establecido en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Declara nulo y sin ningún efecto jurídico el asiento registral N° 174, Tomo 4, Protocolo Primero de fecha 05 de septiembre de 1994, de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira. TERCERO: Se declara nulo y sin ningún efecto jurídico el asiento registral N° 185, tomo 4, Protocolo Primero de fecha 09 de septiembre de 1994, de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira. CUARTO: Se le otorga al ciudadano RADWAN FARES FAWAN, la titularidad del derecho de preferencia de compra sobre el inmueble propiedad de HENRY WILFRIDO HERNANDEZ CELIS, ubicado en la carrera 10, N° 9-20 Barrio La Popa de la ciudad de San Antonio del Táchira, en consecuencia el propietario deberá traspasar a Radwan Fares Fawan, por el mismo precio que le hiciera a José Vicente Carriedo Quiroz el inmueble. Precio este que deberá ser actualizado de acuerdo a peritaje y experticia complementaria que se ordena, la cual deberá ser ejecutada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De la sentencia antes trascrita se deduce que la parte demandante ciudadanos AQUILES PRUDENCIO CAMACHO MARIA y PABLO ANTONIO DUARTE OCHOA, y el demandado RADWAN FARES FAWAN, no tienen cualidad e interés para sostener el presente juicio; ya que la sentencia antes mencionada anula los documentos asiento registral N° 174, Tomo 4, Protocolo Primero de fecha 05 de septiembre de 1994, de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira y declara nulo y sin ningún efecto jurídico el asiento registral N° 185, tomo 4, Protocolo Primero de fecha 09 de septiembre de 1994, de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira otorgándole al ciudadano RADWAN FARES FAWAN, la titularidad del derecho de preferencia de compra sobre el inmueble propiedad de HENRY WILFRIDO HERNANDEZ CELIS, ubicado en la carrera 10, N° 9-20 Barrio La Popa de la ciudad de San Antonio del Táchira, y señala que el propietario deberá traspasar a Radwan Fares Fawan, por el mismo precio que le hiciera a José Vicente Carriedo Quiroz el inmueble objeto del presente juicio. Razón por la cual teniendo el ciudadano RADWAN FARES FAWAN, la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble del que aquí se le pide la resolución del contrato de arrendamiento, es claro concluir que perdió la cualidad para ser demandado en la presente causa, así como también al haberse anulado el contrato por el cual compraron los aquí demandantes, éstos también perdieron la cualidad activa para sostener el presente juicio; en consecuencia quien juzga considera necesario declarar la falta de cualidad en el presente expediente y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES CIUDADANOS AQUILES PRUDENCIO CAMACHO MARIA y PABLO ANTONIO DUARTE OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.274.844 y V.975.897 parte demandante y la del demandado RADWAN FARES FAWAN, para sostener el juicio en consecuencia queda DESECHADA LA DEMANDA intentada por CAMACHO MARIN AQUILES PRUDENCIA y DUARTE OCHOA PABLO ANTONIO en contra de FARES FAWAN RADWAN por RESOLUCION DE CONTRATO.
PUBLIQUESE. REGISTRSE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS.
LA SECRETARIA
IRALY J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, y se dejó copia para el Archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy, 16 de marzo de 2006.
La Secretaria
Iraly J. Urribarri D.
Zulay A.
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