REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ciudadanos LUÍS ALBERTO, JOSÉ DEL ROSARIO, ANA BELÉN MALDONADO CHACÓN y ROSA MARÍA MALDONADO VIUDA DE BARRETO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 1.521.436, V- 2.893.648, V- 1.554.631 y V- 2.892.013 respectivamente, domiciliados en Táriba, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GONZALO JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.328.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS de los ciudadanos GERÓNIMO VIVAS, ALCIRA MALDONADO y CARMELA MALDONADO.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CANDIDA ROSA OSTOS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.951.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL.
PARTE NARRATIVA
En fecha 26 de abril del 2002 (fl. 1 al 03), la abogada FANNY MILADY SUÁREZ PRATO, apoderada judicial de los ciudadanos LUÍS ALBERTO, JOSÉ DEL ROSARIO, ANA BELÉN MALDONADO CHACÓN y ROSA MARÍA MALDONADO VIUDA DE BARRETO ya identificados, demandó por prescripción adquisitiva, a los HEREDEROS DESCONOCIDOS de los ciudadanos GERÓNIMO VIVAS, ALCIRA MALDONADO y CARMELA MALDONADO, para que una vez citados conviniesen que sus representados son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble consistente en un lote de terreno, con una extensión de cuatro mil seiscientos cinco metros cuadrados (4.605 mts2), sembrado de cafetales y árboles frutales, ubicado en la Aldea Palo Gordo, Municipio Tariba del Estado Táchira, alinderado como sigue; PIÉ, FRENTE y COSTADO IZQUIERDO: Con carretera Central; COSTADO DERECHO: Con terrenos que son o fueron de Isaias Maldonado Agüero, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal.
Por auto de fecha 08 de mayo del 2002 (fl. 30), este Tribunal admitió la demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, a través, del procedimiento ordinario; igualmente ordenó el emplazamiento de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de los ciudadanos GERÓNIMO VIVAS, ALCIRA MALDONADO y CARMELA MALDONADO, para que comparecieran en el término de 90 días continuos a partir de la publicación del edicto como se indicó en el auto de admisión de la demanda; igualmente se hizo saber a todas las personas que tuviesen interés por creerse con derechos sobre el referido inmueble, que debían comparecer por ante el Tribunal dentro de los 15 días siguientes a la publicación y consignación del último edicto, con la advertencia de que si no comparecieren, se les nombraría defensor ad litem, todo de conformidad con los artículos 213 y 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo del 2.002 (fl 32 al 34), se libró el edicto ordenado y se le entregó a la parte interesada para que lo publicara en el Diario Los Andes y La Nación.
Corriente del folio 35 al 73, consta la publicación del edicto ordenado, en los mencionados Diarios.
En fecha 18 de septiembre del 2002 (fl. 74), la abogada FANNY MILADY SUÁREZ PRATO, apoderada judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad litem para la parte demandada.
Corriente del folio 75 al 83, costa notificación, aceptación y juramentación de la abogada CANDIDA ROSA OSTOS GARCÍA ya identificada, como defensora ad litem de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de los ciudadanos GERÓNIMO VIVAS, ALCIRA MALDONADO y CARMELA MALDONADO.
En fecha 08 de noviembre del 2.002 (fl 84), la abogada CANDIDA ROSA OSTOS GARCÍA, con el carácter de autos procedió a contestar la demanda.
En fecha 25 de noviembre del 2.002 (fl 86 al 99), ambas partes proceden a promover pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 04 de diciembre del 2.002 y admitidas en fecha 17 de diciembre del 2.002.
En fecha 09 de diciembre del 2.003 (fl 102), la Juez REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de febrero del 2.004 (fl 108), abogada actora se dio por notificada del avocamiento.
Corriente del folio 109 al 117 consta notificación de la parte demandada, relacionada con el avocamiento de la Juez REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, en la presenta causa.
En fecha 04 de agosto del 2.004 (fl 118 y 119) los ciudadanos LUÍS ALBERTO, JOSÉ DEL ROSARIO, ANA BELÉN MALDONADO CHACÓN y ROSA MARÍA MALDONADO VIUDA DE BARRETO, revocan el poder otorgado a las abogadas FANNY MILADY y YORSELY COROMOTO SUÁREZ PRATO, ya identificadas y confieren poder apud acta al abogado GONZALO J JIMÉNEZ D, identificado en autos.

En fechas 22 de septiembre del 2.005 (fl 124) el abogado GONZALO J JIMÉNEZ D con el carácter de autos, solicitó al tribunal, procediera a dictar Sentencia.
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO.
Este Tribunal observa que la parte actora pretende la prescripción adquisitiva de un inmueble consistente en un lote de terreno, con una extensión de cuatro mil seiscientos cinco metros cuadrados (4.605 mts2), sembrado de cafetales y árboles frutales, ubicado en la Aldea Palo Gordo, Municipio Tariba del Estado Táchira, alinderado como sigue; PIÉ, FRENTE y COSTADO IZQUIERDO: Con carretera Central; COSTADO DERECHO: Con terrenos que son o fueron de Isaias Maldonado Agüero, del cual sus últimos propietarios según registro fueron los ciudadanos GERÓNIMO VIVAS, ALCIRA MALDONADO y CARMELA MALDONADO, según sendos documentos, el primero de fecha 25 de septiembre de 1.907, anotado bajo el Nº 60, folios 50 y 51, protocolo primero y el segundo de fecha 01 de junio de 1.914, anotado bajo el Nº 99, folios 106 y 107 del protocolo primero, por lo cual demandan a sus HEREDEROS DESCONOCIDOS para que reconozcan la pretendida prescripción adquisitiva o en su defecto fuese declarada por este Tribunal; ahora bien, para poder declarar la prescripción adquisitiva del mencionado inmueble, el juez debe en primer término verificar que se cumpla con el presupuesto procesal contenido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Del artículo trascrito se desprende que la parte actora, junto al escrito libelar de prescripción adquisitiva, debe acompañar los documentos requeridos que la hagan procedente; en este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 10 de septiembre del 2.003, dictada por la Sala de Casación Civil en ponencia del Magistrado Oberto Velez, en la que se dejo sentado lo siguiente:
“….Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier otro derecho real sobre el referido in mueble; y que se acompañe cn el libelo una certificación del Registrador, en la cual conste el nombre apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por si mismo que el juicio por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”. (Resaltado de la Sala).
DE la revisión de las actas del expediente la Sala evidencia que la parte demandada reconviniente no acompaño a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litis consorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas naturales o jurídicas que aparezcan como titulares o propietaria de cualquier derecho real sobre el inmueble. desde este punto de vista no cabe duda que cuando el legislador estableció en el artículo 691 ejusdem, que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda…..
El juez de instancia debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos, se deben verificar, a los efectos de que no se concluya la cosa juzgada a espalda de las partes interesadas y en obsequió al derecho a la defensa de ellas…”
El Juez de primera instancia al darse cuenta de que el demandado reconviniente no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirán después, dado que fue preciso el legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, a debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse esa norma….”
De la revisión de las actas del expediente, esta Juzgadora observa que la parte demandante no presento junto al libelo de la demanda, ni durante el transcurso del juicio, la certificación de derechos reales a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo consignó al interponer la demanda, sendos títulos de propiedad del inmueble sobre el cual recae la presente demanda de prescripción adquisitiva, teniendo en cuenta que lo que se pretende adquirir por prescripción, constituye parte de los dos (2) inmuebles identificados en dichos títulos y que además no se encuentra individualizado a través de un plano topográfico o en su defecto de inspección judicial; en este orden de ideas, de las copias certificadas de los aducidos títulos de propiedad se evidencian algunas notas marginales que no constituyen la requerida certificación de derechos reales prevista en el artículo 691 ya citado, por tanto no se les puede tener como tal, en consecuencia para garantizar el derecho de la defensa de las personas que aparecen nombradas en las referidas notas marginales y que aparentemente compraron parte de la totalidad del inmueble que contiene la parte que se pretende prescribir y que no está claramente individualizada y en apego al criterio jurisprudencial antes citado, lo procedente es declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva intentada por la abogada FANNY MILADY SUÁREZ PRATO, en representación de los ciudadanos LUÍS ALBERTO, JOSÉ DEL ROSARIO, ANA BELÉN MALDONADO CHACÓN y ROSA MARÍA MALDONADO VIUDA DE BARRETO, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de los ciudadanos GERÓNIMO VIVAS, ALCIRA MALDONADO y CARMELA MALDONADO ya identificados y las que se creyeran con derechos e intereses sobre el mencionado inmueble. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la abogada FANNY MILADY SUÁREZ PRATO, en representación de los ciudadanos LUÍS ALBERTO, JOSÉ DEL ROSARIO, ANA BELÉN MALDONADO CHACÓN y ROSA MARÍA MALDONADO VIUDA DE BARRETO, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de los ciudadanos GERÓNIMO VIVAS, ALCIRA MALDONADO y CARMELA MALDONADO ya identificados y las personas que se creyeran con derechos e intereses sobre el mencionado inmueble.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y NOTIFÍQUESE a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Temporal

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.



En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp-29230
C.M
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.