JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, TREINTA DE MARZO DE DOS MIL SEIS.
195° Y 147°

En fecha treinta de septiembre de dos mil cuatro, este Tribunal recibió procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el presente expediente, le dio entrada, inventarió y el curso de ley correspondiente.

Revisado como ha sido el presente expediente se evidencia:
1. En fecha primero de diciembre de dos mil tres, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda intentada por BEATRIZ YANCIRA JURADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.153.846 en contra de la ciudadana MARIA ELIDA MENDEZ DE VERDU, titular de la cédula de identidad N° V-6.847.686, por procedimiento de intimación.
2. En fecha nueve de febrero de dos mil cuatro, el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, informó al Tribunal que la boleta de citación de la ciudadana Meria Elida Méndez de Verdú, le fue debidamente firmada por ella, el día 07 de febrero de 2004.
3. En fecha diecinueve de febrero de dos mil cuatro, la ciudadana María Elida Méndez de Verdu, asistida por la abogada Diana Beatriz Carrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44468, presentó diligencia en la que hace oposición al decreto de intimación. (folio 36)
4. En fecha diecinueve de febrero de dos mil cuatro, la ciudadana María Elida Méndez de Verdu, confirió poder apud-acta a los abogados Diana Beatriz Carrero y Felix Reyes Quintero. (folio 37)
5. En fecha tres de marzo de dos mil cuatro, el abogado Felix Reyes Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31856, presentó escrito en el que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
6. En fecha nueve de marzo de dos mil cuatro, la ciudadana Beatriz Yancira Jurado, asistida por el abogado José Enrique Pernia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81981, presentó escrito en el que opone la extemporaneidad de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
7. En fecha quince de marzo de dos mil cuatro, el abogado Felix Reyes Quintero, apoderado de la parte demandada, presentó escrito de alegatos con relación a la cuestión previa opuesta.
8. En fecha diecinueve de marzo de dos mil cuatro, la ciudadana Beatriz Yancira Jurado, asistida por el abogado José Enrique Pernia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81981, presentó escrito de articulación probatoria.
9. En fecha veintitrés de marzo de dos mil cuatro, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto en el que declara que las cuestiones previas interpuestas son extemporáneas por no haberse realizado en el lapso oportuno.
10. En fecha veinticinco de marzo de dos mil cuatro, el abogado Felix Reyes Quintero, co-apoderado de la ciudadana María Elida Méndez de Verdu, apeló de la decisión antes dicha.
11. En fecha cinco de abril de dos mil cuatro, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, oyó dicha apelación en un solo efecto; remitió con oficio al Juzgado Superior (distribuidor).
12. A los folios 206 al 213, corre sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 06 de julio de 2004, en la que declaró: “ PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada. SEGUNDO: Revoca el auto de fecha 23 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial…”
13. En fecha trece de septiembre de dos mil cuatro, el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Carlos Martín Galvis Hernández, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. Habiendo dejado transcurrir el lapso ordenó el envió del expediente con oficio N° 0860-1096 de fecha 17 de septiembre de 2004.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:

Habiendo sido revocado el auto de fecha 23 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 06 de julio del 2004, este Tribunal considera necesario resolver la cuestión previa opuesta al respecto tenemos:
La parte demandada en lugar de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ordinal 6°, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del citado Código. Alega que dicha cuestión previa es procedente en derecho, en virtud de que la demandante no especificó claramente lo establecido en el ordinal 5° del Artículo 340, que exige que en el libelo se indique: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones” que la demandante se limitó a decir en el capitulo II de los hechos que era beneficiaria de dos títulos valores los cuales estaban vencidos y que había diligenciado por vía amistosa y conciliatoria el referido pago de ambos instrumentos cambiarios, sin obtener respuesta afirmativa, pero no precisó el origen de los mismos y ni siquiera deja entrever el porqué la demandada llegó a ser su deudora, ni tampoco cómo se inició la relación entre ambas partes, y mucho menos explicó si se trataba de dos operaciones distintas o los dos instrumentos correspondían a una misma operación comercial. Esta omisión fue premeditada conlleva para la demandada la violación del derecho a la defensa, pues no le permite una formación idónea del contradictorio; igualmente que el Ciudadano Juez, carece de elementos suficientes para el esclarecimiento de la verdad o de los hechos que conforman la litis.
Que con esta cuestión previa pretende no sólo depurar el proceso, sino coadyuvar en la función judicial, en aras de obtener una sentencia congruente con la pretensión deducida. Además de lo expuesto, debe la demandante explicar que pretende con lo dicho en el tercer párrafo del folio 7, en el capitulo V de las medidas Preventivas; la medida solicitada fue la de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, porque esta clase de bienes no pueden ser sujetos a medidas de embargo preventivo, por disposición del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la demandante deberá subsanar estos errores y determinar claramente cual es la cuantía de la demanda, ya que más adelante la estima en una cantidad mucho menor.
Ahora bien, del libelo de demanda presentado por la parte actora, se desprende que la demandante no hizo una relación de los hechos, no preciso el origen de los mismos, ni como se inició la relación entre ambas partes; por lo que quien aquí juzga considera necesario declarar la cuestión previa opuesta con lugar y ordenar a la parte actora a subsanar lo alegado. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA REFERENTE AL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; en consecuencia ordena a la parte actora subsanar la cuestión previa planteada dentro del plazo de cinco días, una vez notificadas las partes.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALI J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal. Siendo la una de la tarde del día de hoy.
La Secretaria

Irali J. Urribarri D.


Zulay A.