REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 23 de Marzo de 2006.

195º y 147º

Vista la anterior solicitud de “Medida Autosatisfactiva” recibida por Distribución, constante de tres (3) folios útiles, presentada por el ciudadano JORGE IVAN OCHOA ARROYAVE, venezolano, mayor de edad, Abogado, con cédula de identidad Nº 17.208.408, asistido por el Abogado MIGUEL ANGEL PAZ RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 26.147, fórmese expediente, inventariase, désele entrada y el curso de ley correspondiente. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado Observa: PRIMERO: Fundamenta el solicitante su petitorio en criterio Doctrinario Argentino del Autor Peyrano, quien explica que la “medida autosatisfactiva se trata de un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota –de ahí lo de autosatisfactiva - con su despacho favorable: no siendo entonces necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento, no constituyendo una medida cautelar, por más que en la praxis muchas veces se le haya calificado erróneamente, como una cautelar autónoma.” (Cursivas del Tribunal). Con base en el criterio trascrito solicita que éste Juzgado ordene al ciudadano FREDDY MACHADO, se abstenga en lo sucesivo de difundir por cualquier medio audiovisual, cualquier documento donde aparezca su rostro (como fotografía, videos). SEGUNDO: Ante lo peticionado, observa éste Juzgador que el Derecho Venezolano contempla dos (2) tipos de Procedimientos: Los Contenciosos y los No Contenciosos, éstos últimos, también conocidos como de Jurisdicción Voluntaria o graciosa. El caso de autos, está referido a un Procedimiento no contencioso o de Jurisdicción voluntaria o graciosa, el cual encuentra su respaldo jurídico en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual lo prevé específicamente en su PARTE SEGUNDA, denominada DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA. TERCERO: Según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “… la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del Derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquéllos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar…”. (Auto Sala de Casación Civil de fecha 10 de marzo de 1999). (Cursivas y Subrayado del Tribunal). Según el autor Ricardo Henriquez La Roche, “...La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie. En la jurisdicción contenciosa, lo concede a costa o desmedro de otro, quien precisamente por eso, debe ser llamado a juicio. (Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ricardo Henriquez La Roche. Pág. 903). Así las cosas, observa éste Operador de Justicia, que el petitorio del solicitante, no se subsume en ninguno de los supuestos de hecho previstos o contemplados en la PARTE SEGUNDA del texto adjetivo supra mencionado, lo que implica que el caso subjudice no se corresponde con los supuestos para la procedencia de una solicitud que pueda y deba ser evacuada y/o tramitada como un Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria o graciosa. CUARTO: Lo que la doctrina Argentina denomina “Medida Autosatisfactiva”, pudiera semejarse en el Derecho Positivo Venezolano, a las denominadas medidas cautelares innominadas, establecidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y que las previó el Legislador para los Procedimientos de naturaleza Contenciosa; lo que implica que al haber sido planteado el escrito de autos como una solicitud de Jurisdicción No Contencioso, Decretar como medida innominada la “Medida Autosatisfactiva” peticionada en los términos antes explicados, sería incompatible con los presupuestos establecidos por el Legislador en el artículo 585 ejusdem para la procedencia de las medidas cautelares; y en consecuencia improcedente desde el punto de vista jurídico. Como colorario, necesariamente para toda cautela nominada o innominada en el Derecho Venezolano, se requiere sine qua non de la existencia de un proceso principal instaurado previamente, a fin que el Juez disponga de los recaudos, pruebas y de todos los elementos aportados al expediente para revisar la procedencia o no de la cautela. QUINTO: Igualmente se observa, que la solicitud no fue acompañada de recaudo alguno de carácter documental o audiovisual, que contribuya a que el Juzgador se forme un mejor criterio sobre el petitorio formulado, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con él deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Cursivas del Tribunal). En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y por cuanto la solicitud presentada no cumple con los requisitos legales exigidos para ser admitida, de conformidad con los artículos 341 y 899 del Código de Procedimiento Civil, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la admisión de la solicitud de “Medida Autosatisfactiva” presentada por el ciudadano JORGE IVAN OCHOA ARROYAVE, y así se decide. Entréguese el original con las resultas al solicitante y déjese en su lugar copia certificada para el archivo Tribunal. El Juez Temporal (Fdo.). Josué Manuel Contreras Zambrano. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal).

Exp. Nº 5122
JMCZ.