REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA I
NSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 14 DE MARZO DE 2006
EXPEDIENTE Nº 5242
195º y 146º
I
DEMANDANTE: HENRY ENRIQUE BERNAL VERA, colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 88.210.357.
APODERADO: FANNY DUNLLIN MEDINA, MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, HELLEN MATILDE TORRES, YOLIVEY FLORES MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns°. 73.645, 66.900, 75.666, 74.666, 74.762, 62.456 en su orden.
DEMANDADO: MANUFACTURAS ARELIS, inscrita en el Registro mercantil Primero de Comercio del Estado Táchira, bajo el N°. 82, Tomo 3-B de fecha 03-02-95, propiedad de RODOLFO CONDE OLAYA
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA Y ZINDIA LISBETH SANCHEZ ANGARITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.212 y 79.412.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Apelación).
Subió de la instancia municipal la presente causa, el 28 de febrero de 2003.
La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano Henry Enrique Bernal Vera, quien reclama sus prestaciones sociales al ciudadano RODOLFO CONDE AYALA como propietario del Fondo de Comercio MANUFACTURA ARELIS.
Admitida la demanda en fecha 23 de septiembre de 2002, por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a quien se citó el día 02 de octubre de 2002.
En fecha 04 de octubre de 2002, la parte demandada presentó escrito mediante el cual opone cuestiones previas. Seguidamente el 08 de octubre de 2002, la parte actora consigna escrito mediante el cual rechaza las cuestiones previas, en virtud a que fueron interpuestas extemporáneamente por anticipadas y pide se sentencia conforme a los postulados de la confesión, por cuanto no consta en autos la contestación de la demanda.
En fecha 23 de octubre de 2002 la parte actora presentó escrito de informes, a través del cual resume el contenido del libelo de demanda y la solicitud de confesión, lo cual acompaña con anexos en 04 folios útiles.
Posteriormente se dictó sentencia de primera instancia, en la cual la juez a quo declaró la confesión, en consecuencia con lugar la demanda y condenó a la parte demandada a cancelar el monto de Bs.3.365.489,40. Dicho fallo fue apelado por la parte demandada; la causa se distribuyó y le correspondió al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario.
Vencido dicho término, por cuanto en fecha 15 de diciembre de 2005, tomé posesión del cargo de JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, se procedió al abocamiento para el estudio y decisión de la presente causa el día 01 de febrero de 2006, por lo cual, previas las notificaciones de las partes y el cumplimiento del lapso de reanudación establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
II
En términos generales, la parte actora plantea en el libelo lo siguiente: Que inició relación laboral el día 15 de enero de 1995, desempeñándose en el cargo de Operario de Máquina Industrial, mediante contrato verbal por tiempo indeterminado con MANUFACTURA ARELIS.
Que en fecha 20 de junio de 1995 el empleador RODOLFO CONDE OLAYA, sin ninguna causa aparente lo despidió y desde allí se ha negado a cancelar las prestaciones sociales, razón por la cual reclama los siguientes conceptos:
Preaviso art. 104, literal d: 60 días x salario diario Bs.7.857,14 = Bs. 471.428,56.
Artículo 125:
Antigüedad: 150 días x Bs.7.857, 14 = Bs.1.178.571,oo
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs.7.857,14 = Bs.471.428,56.
Horas Extras: 85 horas x Bs. 1.473,oo = Bs.125.205,oo
Antigüedad artículo 108: 25 días x Bs. 7.857,14 = Bs.196.428,50
Vacaciones fraccionadas: 14,15 días x Bs.7.857,14 = Bs.11.178,53
Bono Vacacional Fraccionado: 13 días x Bs.7.857,14 = Bs.102.142,82.
Utilidades fraccionadas: 6.25 días x Bs.7.857,14 = Bs.49.107,12.
Salarios caídos desde el 20 de junio hasta el 20 de septiembre de 2002, a razón de Bs.220.000, mensual, lo que da una cantidad de Bs.600.000,oo.
Ahora bien la parte demandada en su escrito de apelación alega, que el Juzgado a quo violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y a obtener oportuna respuesta, por cuanto éste no se pronunció con respecto a las cuestiones previas planteadas, pasando a decidir el fondo. Aduce que la sentencia proferida por el Tribunal del Municipio Ureña es nula porque el Juez no cumplió con el principio de la legalidad, inobservando ciertas formas procedimentales.
Alegan que la sentencia no es congruente con el petitorio de cuestiones previas, porque no las resuelve, lo cual es causal de nulidad y no se atiene a lo alegado en autos y culmina solicitando la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.
Planteada así la controversia, observa este Tribunal que ambas partes son contestes en afirmar que el escrito de promoción de cuestiones previas fue interpuesto en el segundo día de despacho siguiente a la citación de la demandada, es decir que la oportunidad en que se opusieron las cuestiones previas fue extemporánea por anticipada, porque el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece que es en el tercer día siguiente a la citación, se debe contestar la demanda y también es esa la oportunidad que se estableció para la oposición de cuestiones previas.
Por el motivo expuesto el Tribunal a quo no valoró el escrito de cuestiones previas, porque precisamente y en directa oposición a lo alegado por el recurrente, aplicó el principio de legalidad procesal, es decir que los actos procesales deben ser cumplidos en los términos establecidos en la ley y por tanto, mal podía pronunciarse sobre la resolución de un recurso; luego de calificarlo como extemporáneo, cuya consecuencia es que no adquirió valor ni efecto jurídico alguno.
En cuanto a la solicitud de reposición de la causa, es oportuno explicar que este mecanismo fue previsto por el legislador como una medida para subsanar los errores de procedimiento cometidos por el Tribunal y que pudieran afectar los derechos de las partes, pero no para crear nuevos lapsos procesales cuando las partes no hayan hecho uso de ellos en la oportunidad correspondiente, razón por la cual se declara improcedente.
-IV-
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña en fecha 12 de diciembre de 2002.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano HENRY ENRIQUE BERNAL VERA, en contra del Fondo de Comercio MANUFACTURA ARELIS propiedad del ciudadano RODOLFO CONDE OLAYA, con cédula de identidad residente Nro.82.064.238, por cobro de prestaciones sociales.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano RODOLFO CONDE OLAYA, identificado con la cédula de residente Nro.82.064.238 en su condición de propietario del Fondo de Comercio MANUFACTURA ARELIS, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.3.365.489,40) por concepto de saldo adeudado por prestaciones sociales; dicha cantidad deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y asimismo, deberá calcularse los intereses moratorios a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela a éstos efectos, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo. La experticia complementaria del presente fallo que determine tales montos se hará por un solo perito.
CUARTO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida y por haberse confirmado el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil seis 2006, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVAS
LA SECRETARIA,
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo dos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. 5242.
PACR/am/jlca.
Sobre la solidaridad entre grupo de empresas
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la contestación a la demanda puede observarse que, la parte accionada acepta la existencia de la relación laboral con la empresa Estación de Servicios 19 de Abril C.A, así como el tiempo de duración de dicha relación; pero niega que la actora además de trabajar para la empresa antes mencionada, laborara simultáneamente para las empresas Inversiones Luro C.A y finca agropecuaria Cortijo Trasierra C.A; y en tal sentido, debe tenerse en consideración lo previsto en los artículos 78 y 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificando este alzada una vez más, el criterio sustentado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en referencia a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, igualmente el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por tanto habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral.
Pues bien, en el caso bajo estudio al ser aceptada la relación laboral con la Estación de Servicios 19 de Abril, le corresponde a la parte demandada desvirtuar todos y cada uno de los alegatos expuestos por la actora, no obstante, al ser desconocida totalmente la relación laboral con las demás empresas, es decir, Inversiones Luro C.A y Finca Agropecuaria Cortijo Trasierra C.A, es a la demandante a quien corresponde demostrar íntegramente la existencia del vínculo laboral con las prenombradas sociedades mercantiles, pasando esta alzada a valorar el material probatorio aportado por las partes con el ánimo de resolver la presente apelación.
Analizado como ha sido el material probatorio aportado por las partes en la presente controversia, y tomando en consideración la aceptación de la relación laboral entre la empresa Estación de Servicio 19 de Abril y la actora, esta alzada pasa a determinar la existencia o no del vinculo laboral entre la demandante Mayra Sepúlveda de Bermúdez con las empresas Inversiones Luro C.A. y finca agropecuaria Cortijo Trasierra C.A. representadas por la ciudadana Mariliana Jugo de Becker; en tal sentido se observa mediante constancia de trabajo aportada por la aquí demandante, la cual no fue desconocida en su oportunidad legal, que ésta laboró para la empresa Inversiones Luro C.A. a partir del 15 de enero de 1997, haciendo lo propio en la Estación de Servicio 19 Abril a partir del 01 de enero de 1997, con lo que concluye que la demandante trabajaba de forma simultánea para ambas sociedades mercantiles.
Ahora bien, según se desprende de las actas procesales, las empresas Estación de Servicio 19 de Abril C.A. e Inversiones Luro C.A. pertenecían a un mismo grupo de accionistas, el cual fue encabezado por el causante Rodolfo Becker, tomando su lugar después de su muerte, su cónyuge ciudadana Mariliana Jugo de Becker, teniendo las mismas empresas una administración común, lo que evidencia la existencia de identidad entre accionistas y propietarios, por lo que es necesario estudiar el contenido de los artículos 177 de la Ley Orgánica del trabajo y 21 de su Reglamento, los cuales regulan la situación de los grupos económicos en los términos siguientes::
Artículo 177. “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas y organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”
Artículo 21: “Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuantos éstas se encontrares sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueron comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.
La doctrina patria ha sido conteste en señalar que, cuando varias empresas que funcionen bajo personalidades jurídicas distintas, y se encuentren sometidas a una administración o control común, o estén de tal modo relacionadas que constituyan un solo conjunto económico de carácter permanente, conforman un grupo de empresas; por lo tanto, podría decirse que se presumirá la existencia de un grupo de empresas cuando exista la presencia de una o varias de las circunstancias siguientes:
a- Una interdependencia de objetivos y propósitos de las empresas confortantes del grupo o que desarrolle en conjunto actividades que evidencien su integración.
b- La existencia de vínculos de coordinación y colaboración entre ellas.
c- Cuando las juntas administradoras o los órganos de dirección estén conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas.
d- Relación de dominancia accionaría de unas empresas sobre otras, o el hecho de que los accionistas con poder decisorio sean comunes.
e- Cuando sus oficinas se encuentren ubicadas en las mismas edificaciones.
f- Cuando utilicen una misma denominación, marca o emblema común.
Y en este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de abril del año 2003, expresó lo siguiente:
“En efecto, la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacía un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones”.
Por su parte, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Doctor Eduardo Cabrera Romero en sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, en caso Transporte SAET, S.A. y Transporte SAET la Guaira, C.A., sentó lo siguiente:
“…La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.
Este es un tipo de responsabilidad que exige la Ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales y tratándose de una solidaridad, el demando de haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.
…La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes trascrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo…”
En consideración y acatamiento a lo expresado anteriormente, determina esta alzada que las demandadas, integran un grupo de empresas, en las que la legislación laboral venezolana ha previsto una protección especial para los trabajadores, tal y como lo asentó la Sala Constitucional, en cuanto a que las empresas que conforman dicho grupo son solidariamente responsables respecto a las obligaciones laborales, por lo que si una de ellas no puede responder ante sus trabajadores las otras van a responder en base a la solidaridad existente entre las mismas, independientemente de la empresa para la cual el trabajador prestó sus servicios, y firmado el contrato, de manera que el trabajador puede reclamar judicial o extrajudicialmente sus derechos a cualquiera de las empresas conformante del grupo. No obstante mal podría reclamar un trabajador a cada una de las empresas de dicho grupo, con el argumento de haber prestado servicios para varias de ellas, sus prestaciones laborales nacidas en ocasión del trabajo, por cuanto, o es una de ellas, o bien el Grupo en sí quien debe responder por las acreencias generadas en ocasión del trabajo efectuado y en el caso que nos ocupa fue la Estación de Servicio 19 de Abril quien respondió por las prestaciones sociales de la trabajadora, tal y como quedó aceptado por la demandante en el escrito libelar. Así se decide.
En cuanto al vinculo laboral supuestamente existente entre la empresa Agropecuaria Cortijo Trasierra C.A.y la ciudadana Mayra Yeaneth Sepúlveda, al recaer la carga de probar tal relación sobre esta última y no logrando la misma demostrar por ningún medio dicha vinculación, mal pudiera esta superioridad dar por cierta la existencia de una relación de trabajo entre la demandante y la referida empresa, desechando tal pretensión y así se decide.
Referente al alegato esgrimido por la parte demandante, que sus prestaciones sociales fueron canceladas por la empresa Estación de Servicio 19 de Abril de forma incompleta, esta juzgadora observa que la parte accionada logró demostrar mediante liquidación anexa al expediente (F. 146), el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la trabajadora, el cual al ser comparado con los cálculos efectuados por esta alzada con el objeto de dilucidar la controversia planteada, encuentra que la empresa demandada pagó de forma completa, todos los conceptos que por Ley le correspondían a la trabajadora.
Reclama así mismo la parte actora, la suma de CUATRO MILLONES SESENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.060.232,00), por lo que respecta al pago de los días domingos trabajados y no cancelados, lo cual hace necesario tomar en consideración el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 28 de mayo de 2002, según el cual: “para la condena de horas extras, días de descanso y días feriados, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos”, constatándose del estudio de la presente causa que el demandante no logró probar por ningún medio la procedencia del pago de las mencionadas horas extras, siendo por tal razón improcedente su reclamo, así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la reclamación de la parte demandante por supuesto daño moral causado por la representante de las empresas demandada, ciudadana Mariliana Jugo de Becker a su persona, en donde solicita una indemnización de CINCUENTA MILLOONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), esta alzada hace suyo el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, de nuestro máximo Tribunal, respecto a la carga de la prueba del daño moral, para la procedencia de dicha indemnización corresponde a la parte actora, debiendo ésta probar por tanto el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, no encontrándose del acervo probatorio presentado por la demandante, que la misma haya logrado demostrar con sus probanzas, la causa de su angustia y daño que como lo indica sufrió en su moral y en su integridad espiritual, haciendo improcedente el pago de la mencionada indemnización, así se decide.
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