REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 29 DE MARZO DE 2006
Expediente N° 9124-02
195 Y 147
I
DEMANDANTE: FRANSISCO ANTONIO COLMENARES PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 4.209.294.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ALEXIS MARTIN PEREZ ZAMBRANO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 35.723.
DEMANDADOS: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal bajo el N° 387, Tomo 2-A, el 20 de junio de 1930.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, Inpreabogado N° 33.342.
MOTIVO: DIFERENCIAS DEL CALCULO DEL SALARIO BASE UTILIZADO PARA LA FIJACIÓN DE LA PENCION DE JUBILACIÓN.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano FRANSISCO ANTONIO COLMENARES PEREZ, mediante el cual demanda a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por diferencia del cálculo del salario de la jubilación.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de marzo de 2002, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 04 de octubre de 2005 se inició la Audiencia Preliminar en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Transición, oportunidad en la cual ambas partes promovieron sus pruebas.
Acto seguido se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se incorporaron las pruebas promovidas por la partes. Posteriormente, la parte accionada dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, siendo remitido el expediente a este Tribunal quien a su vez, admitidas las pruebas promovidas por las partes fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria; la cual se verificó el día 20 de marzo de 2006 y concluyó en la misma fecha, de la cual se levantó acta correspondiente. Encontrándose dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora indicó: Que inicio la relación laboral el 01 de julio de 1977, desempeñándose como Técnico Especialista, finalizando dicha relación de trabajo el 31 de marzo del año 2001, motivo por el cual el actor presto sus servicios para la empresa demandada de manera ininterrumpida durante 23 años y 09 meses, que para el momento en que culmino su relación de trabajo devengaba un salario básico de Bs. 1.050.600,00 mensuales, esto es Bs. 35.020,00 diarios.
Indica que en virtud de la naturaleza de las funciones ejercidas dentro de la empresa demandada, se le Consideraba como empleado de confianza. Así mismo señala que el 15 de diciembre de 2000 la Junta Directiva de CANTV aprobó una propuesta denominada “Programa Único Especial”, el cual abarcaba a los trabajadores cubiertos por la convención colectiva de trabajo de la compañía accionada y al personal de dirección y confianza, contratados a tiempo indeterminado, activos el 01 de enero de 2001 y que tuvieran mas de 14 años de servicios; indica el actor que para dicha fecha el reunía todos los requisitos para acogerse a una jubilación normal, motivo por el cual decidió unirse a tal plan, agregando que por su condición de empleado de confianza, se regia por un manual de beneficios para el personal de dirección y de confianza desarrollado por CANTV, en el cual en su segunda pagina, sección 18, referida al egreso por jubilación, los remite al anexo C del plan de jubilaciones de la convención colectiva; manifestó el accionante en su escrito libelar que al momento de efectuar el calculo de la pensión de jubilación de manera injustificada no se le incluyo el promedio mensual de utilidades y del bono vacacional a los cuales tenia derecho por la relación laboral que mantuvo con la demandada.
En el desarrollo de la audiencia de juicio la parte actora insistió nuevamente en el hecho de que en el calculo de su pensión de jubilación no se le incorporaron sus utilidades y su bono vacacional contraviniendo el criterio de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se puede observar mediante sentencia de la Sala Social de fecha 09 de marzo de 2000.
ALEGATOS DE LA ACCIONADA
La representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en su exposición oral en la audiencia de juicio planteo lo siguiente:
Que la Ley orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación para los jueces de instancia de acogerse a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, pero que debe entenderse que una jurisprudencia esta constituida por una serie de dediciones que contengan un criterio reiterado en el tiempo y que por tanto no puede considerarse que la decisión citada por el representante de la parte actora constituye una jurisprudencia, señalando que posterior a la decisión en cuestión existieron mas de 09 dediciones de la Sala Social en donde se estableció claramente que para el calculo de la pensión de jubilación debe tomarse en cuenta es el salario básico devengado por el trabajador.
III
Vista la forma como quedo planteada la controversia, se hace necesario para este juzgador entrar a analizar las pruebas aportadas al expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora consignó las siguientes pruebas:
- Planilla del calculo de prestaciones sociales correspondientes al actor elaborada por CANTV en fecha 20 de abril de 2001(F. 34); comunicación interna de CANTV (Fs. Del 35 al 37), instrumentos a los cuales este juzgador no les otorga valor probatorio por no aportar ningún elemento de interés para las resultas del presente juicio, esto conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Comprobante de Pago de Nomina Bancaria (F. 38), este juzgador le otorga valides probatoria de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Acta suscrita entre CANTV y el actor de fecha 22 de enero de 2001 (Fs. 39 y 40), prueba esta a la se le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que el actor manifestó su voluntad de acogerse al Programa Único Especial de CANTV y la renuncia de su cargo.
- Copia simple del Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CANTV y FETRATEL años 1999-2001, (Fs. Del 43 al 144); copia simple del Manual de Beneficios del Personal de CANTV (Fs. Del 145 al 179); copia simple del Manual de Políticas, Normas y Procesos Para la Administración del Personal de CANTV (Fs. Del 180 al 184), instrumentos a los cuales este juzgador no les otorga valor probatorio, en virtud de que los mismos no constituyen un medio de prueba sino un medio de aplicación de la normativa que rige a las partes en la presente causa.
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
- Valor y mérito favorable de las actuaciones que cursan en autos, no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.
Documentales:
- Comprobantes de Pagos de Nomina Bancaria (Fs. 264 y 265), a los cuales este tribunal les otorga valides probatoria de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
- Valor y mérito favorable de las actuaciones que cursan en autos, al respecto este juzgador ya se pronuncio previamente.
Visto el escrito de demanda, la contestación a la misma y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso pasa este tribunal a emitir sus conclusiones relacionadas con el fondo de la presente controversia, pero no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada haya dado contestación a la demanda. Por lo tanto se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social de fecha 15 de Marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En atención a la Jurisprudencia reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada, por cuanto no estaba en discusión la relación laboral ya que el demandante es un jubilado.
La parte actora alega que para la fijación de la pensión de jubilación no se le tomo en cuenta el promedio mensual de utilidades y del bono vacacional, el cual le correspondía en virtud de su relación laboral. En tal sentido pasa entonces este juzgador a pronunciarse respecto a los alegatos argüidos por dicha parte, y en tal sentido se observa que el numeral 2, del artículo 10, del anexo “C” de la Convención Colectiva que rige a las partes, establece:
Articulo N° 10: Fijación de la Pensión:
1.- (Omisis).
2.- “El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo de disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el calculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.” (Subrayado propio).
Al respecto, considera quien juzga, que en efecto el salario que debe utilizarse para la fijación de la pensión de jubilación, en virtud de la cláusula precitada establecida en la Convención Colectiva celebrada entre CANTV y FETRATEL, la cual constituye Ley para las partes involucradas en este juicio, es el salario devengado por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación del vinculo laboral, el cual era el salario ordinario, ya que dicho salario fue el pagado efectivamente al trabajador, no correspondiendo por tanto el salario integral para la fijación de la mencionada pensión; por tanto concluye quien juzga que el cálculo de la pensión de jubilación se ajusta a las prerrogativas establecidas en las normas convencionales y legales pertinentes y que, por tanto, la demanda interpuesta por el ciudadano FRANSISCO ANTONIO COLMENARES PEREZ es improcedente en derecho, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión.
IV
Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano FRANSISCO ANTONIO COLMENARES PEREZ en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes identificadas supra.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de marzo de dos mil seis, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA
LA SECRETARIA
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las una y cuarenta y cinco de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 9124-02
PACR/JLCA.
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