REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 30 DE MARZO DE 2006
Expediente N° 5237-03

195 Y 147
I
DEMANDANTE: AGELVIZ DIAZ MARIA RAFAELA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 16.611.661 y hábil.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, FANNI LIMA GAMEZ, RENZO BENAVIDES, Procuradores del Trabajo del Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL: Sede de la Ministerio del Trabajo en el Estado Táchira, Centro Comercial El Tamá, San Cristóbal.

DEMANDADO: ARANDA LIZCANO ELENA BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 3.064.892.

APODERADO DE LA DEMANADADA: CARLOS HUMBERTO PEREZ ROA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 338.697.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2 N° 3-59, Centro Profesional de Abogados, San Cristóbal.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (APELACION).

Subió de la instancia Municipal la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de enero de 2003, en la cual la Juez a quo declaró Sin Lugar la demanda.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por la ciudadana MARIA RAFAELA AGELVIZ DIAZ, representada por un Procurador del Trabajo del Estado Táchira, mediante el cual demanda a la ciudadana BETTY ARANDA LIZCANO, por Cobro de prestaciones Sociales.
Admitida la demanda por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de marzo de 2002, se ordenó la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.
Citada la parte demandada, y siendo la oportunidad de contestación de la demanda, se abstuvo de hacerlo, y en su lugar opuso la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada, por no tener la cualidad que se le atribuye, y el defecto de forma de la demanda, cuestiones previas que fueron declaradas sin lugar por el Juzgado de origen, en fecha 03 de julio de 2002.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada presentó escrito de Contestación al Fondo de la demanda.
Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.
Posteriormente se dictó sentencia en primera instancia según ya se ha dicho, sentencia que fue apelada por la parte demandante, la causa se distribuyó y le correspondió el conocimiento de la misma al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Admitida la causa en la Alzada, se fijó lapso probatorio y lapso de informes.
Por cuanto Acta N° 25, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005, procedí al avocamiento de la misma en fecha 01 de febrero de 2006; y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que trabajó como vendedora de lunes a lunes para la ciudadana BETTY ARANDA LIZCANO en un matadero de pollos AVICOLA SANTA LUCIA, durante un tiempo de un (1) año y ocho (8) meses, comenzando dicha relación de trabajo el 16 de julio de 1999, hasta el 27 de marzo de 2001, devengando como último salario la cantidad de Bs. 4.800,00 duarios, bajo las órdenes de BETTY ARANDA LIZCANO. Que al terminar la relación por despido injustificado, y desde esa fecha han sido infructuosas las diligencias para obtener el pago de sus prestaciones sociales, aún cuando solicitó la intervención de la Inspectoría del Trabajo, y que por lo expuesto es que demanda a la ciudadana BETTY ARANDA LIZCANO, domiciliada en la Calle Principal, Campo Deportivo N° C-91 de Cordero, Estado Táchira, para que le cancele lo adeudado por prestaciones sociales, discriminadas así:
 Antigüedad: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 468.000,00.
 Vacaciones Fraccionadas Art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 72.960,00.
 Utilidades artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 120.000,00.
 Preaviso: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 2716.000,00.
 Despido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 288.000,02.
Que sumando todos los conceptos, da un total general a demandar de Bs. 1.164.960,00, cantidad en la cual se estima la demanda, demandando igualmente los intereses de mora y la indexación de las cantidades demandadas.
La parte demandada por medio de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas manifestó:
Negó, rechazó y contradijo tanto los supuestos de hecho como el derecho invocado en la pretensión de la demandante, en todas y cada una de sus partes, alegando que no es cierto que la actora haya trabajado como vendedora para la ciudadana BETTY ARANDA LIZCANO o para ELENA BEATRIZ ARANDA LIZCANO, en un matadero de pollos AVICOLA SANTA LUCIA, durante el tiempo indicado en el libelo. Que la demandada no tiene por nombre BETTY ARANDA LIZCANO, y que nunca existió relación laboral entre la demandante y la demandada, y mucho menos al servicio de AVICOLA SANTA LUCIA, que la demandada no es ni socia ni propietaria de la referida empresa, para lo cual presenta como anexo copia certificada del Registro de la empresa como prueba de ello. Niega igualmente el sueldo devengado por la actora, por cuanto nunca existió relación laboral entre la demandante y la demandada, que la actora haya sido despedida injustificadamente, que le corresponda cantidad alguna por despido injustificado, ni mucho menos por antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades y preaviso, ya que ELENA BEATRIZ ARANDA LIZCANO, no tiene por nombre BETTY ARANDA LIZCANO, nunca ha pertenecido a AVICOLA SANTA LUCIA, ni es la propietaria ni socia de la referida empresa.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Junto con el Libelo de la demanda presentó:
 Copia al carbón de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira (f. 5). Se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumento que demuestra al Tribunal la reclamación de la demandante por ante la Inspectoría del Trabajo.
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
 El mérito favorable de autos: Es una obligación del juez de examinar todas las actas procesales que se encuentran en la presente causa, de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba.
 Original del permiso sanitario N° 1.304 de fecha 02 de junio de 1999, expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social a nombre de BETTY ARANDA. (f. 30). No se le otorga valor probatorio, por cuanto fue impugnado por la parte demandada en el lapso legal correspondiente.
 Testimoniales:
o VICENTE ELIAS COLMENARES CEGARRA (f. 43 al 45) A las preguntas y repreguntas formuladas, contestó que conoce de vista a la demandante porque fue empleada o trabajó en la pollera ubicada a lal entrada de Cordero, que a la señora demandada la conoce porque vive en la misma calle donde él vive y que le llaman BETTY, que la conoce de vista solamente. Que sabe que la demandante trabajaba como vendedora en una pollera a la entrada de Cordero, y lo sabe porque él iba para allá
o MILITZA JOSEFINA PORRAS LINARES (f. 46 al 48). A las preguntas y repreguntas formuladas, contestó que conoció a la demandante durante el tiempo que estuvo trabajando como vendedora en la pollera La Esquina del Pollo desde hace tres años aproximadamente. Que cuando fue a comprar pollo un día, vió que la demandante le estaba entregando cuentas a la dueña del local y la llamó “Señora Betty” y que es la misma persona demandada, a quien conoce solo de vista. Que el consta que la demandante trabajó en el frigorífico “La Esquina Del Pollo” porque era su cliente.
o MANUEL ENRIQUE MACHADO (f. 49)

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
 El mérito favorable de autos: Es una obligación del juez de examinar todas las actas procesales que se encuentran en la presente causa, de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba.
 Copia fotostática certificada del Registro de Comercio de la empresa AVICOLA SANTA LUCIA C. A. (f. 34 al 38) Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la accionada negó la relación de trabajo y trajo un alegato al proceso, como es la falta de interés de la demandada para sostener el juicio, por considerar que su mandante no es patrono del actor.
Alegada la defensa referida, por la parte demandada, observa quien aquí juzga, que del escrito de demanda, se desprende que la ciudadana AGELVIZ MARIA RAFAELA ciertamente manifiesta que prestó servicios para la empresa AVICOLA SANTA LUCIA S. A., pero en su petitium demanda es a la ciudadana BETTY ARANDA LIZCANO, como persona natural, no como representante de la empresa, y es a ella a quien citan, no a AVICOLA SANTA LUCIA. En el mismo orden de ideas, en el lapso probatorio, la parte demandada, que es quien tiene la carga de probar el hecho nuevo, no aportó elemento alguno que le favoreciera en su alegato de defensa, situación que favorece a la parte demandante, quien sí probó con las testimoniales la relación de trabajo y el carácter de la demandada, por lo que forzoso resulta concluir que a la ciudadana MARIA RAFAELA AGELVIZ DIAZ, le corresponden Prestaciones sociales que debe cancelar la demandada ELENA BEATRIZ ARANDA LIZCANO de la siguiente manera:
 Antigüedad: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 468.000,00.
 Vacaciones Fraccionadas Art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 72.960,00.
 Utilidades artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 120.000,00.
 Preaviso: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 2716.000,00.
 Despido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 288.000,02.
Todo lo cual arroja una cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.164.960,00), monto que deberá ser indexado más la indexación e intereses de mora, en la forma establecida en el dispositivo del presente fallo.

-III-
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la demandante MARIA RAFAELA AGELVIZ DIAZ, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de enero de 2003.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA RAFAELA AGELVIZ DIAZ, contra la ciudadana ELENA BEATRIZ ARANDA LIZCANO, conocida como BETTY ARANDA LIZCANO
TERCERO: SE CONDENA a la demandada ELENA BEATRIZ ARANDA LIZCANO a cancelar a la demandante MARIA RAFAELA AGELVIZ DIAZ la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.164.960,00), por los conceptos laborales supra señalados
Dicha cantidad deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y asimismo, deberá calcularse los intereses moratorios a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela a estos efectos, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo. La experticia complementaria del presente fallo que determine tales montos se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal de la causa.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: QUEDA REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil seis 2006, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,

PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA
LA SECRETARIA,

NORY GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y diez minutos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. 5237-03
PACR/mg.