REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006)
195º y 147º

ASUNTO: SP01-L-2006-000158
PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO PEREZ DURAN, NAHUM ANTONIO TRILLOS DURAN, JOSÉ FRANCISCO MENDEZ MORENO y LUIS ALFONSO ZAMBRANO CHACÓN.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES WILLDEL Y ASOCIADOS C.A. y solidariamente al MUNICIPIO JÁUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los Ciudadanos RAFAEL ANTONIO PEREZ DURAN, NAHUM ANTONIO TRILLOS DURAN, JOSÉ FRANCISCO MENDEZ MORENO y LUIS ALFONSO ZAMBRANO CHACÓN, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.445.079, 14.199.869, 10.811.090 y 9.332.734 respectivamente, en fecha 02 de marzo de 2006, en contra de la empresa INVERSIONES WILLDEL Y ASOCIADOS C.A. y solidariamente al MUNICIPIO JÁUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA., este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:

Que por auto de fecha siete (07) de marzo de 2006, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibido de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:

“…PRIMERO: Determinar si se esta en presencia de una reclamación conforme al articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según se aprecia de la lectura del libelo que corre inserto en el presente expediente al folio 3, renglones 20 al 26 y que esta establecido como punto previo del despido injustificado, o si se presenta una reclamación por cobro de prestaciones sociales, en razón, de ser estas dos reclamaciones excluyentes una de la otra. SEGUNDO: Se le recuerda a la parte actora que el procedimiento establecido en el artículo 116 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo e invocado en el libelo esta derogado. TERCERO: Clarificar cual Preaviso se esta invocando en el N° 1 de cada uno de los codemandados en la Sección Segunda, el del articulo 125 o el del articulo 104 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Aclarar la fecha para el cálculo de las Vacaciones Fraccionadas de cada uno de los codemandantes. QUINTO: Presentar la correspondiente constancia o documento que acredite el agotamiento del procedimiento administrativo previo exigido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en caso de demandas contra la República y en este caso, contra el Municipio.... …”

Revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 17 de marzo de 2006, se constata que los accionantes no subsanaron lo ordenado por este Tribunal, en el numeral quinto, al presentar solo una solicitud de copia certificada del Acta de Sesión de Cámara, celebrada en fecha 07 de marzo de 2006 (fecha posterior a la fecha de introducción de la demanda 02 de marzo de 2006), que no representa el agotamiento del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el articulo 54 y siguientes.

Por lo tanto, a lo que los accionantes no hicieron la subsanación de lo ordenado en el Despacho Saneador, deben tenerse como no subsanados los defectos observados en el libelo de demanda y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido por este Tribunal, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

Lo antes señalado es el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, y así fue ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 04-05-2005, (caso Pérez Álvarez Vs República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social) al señalar:

“…Así mismo vista la decisión de Alzada, esta quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo ello en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que le recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas.”


Es decir de la Sala considerar Indispensable el cumplimiento del Procedimiento Administrativo previo en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando se observa en la citada sentencia lo siguiente:


“...Dicho Reglamento establecía un procedimiento diferente para las demandas contra la República, el cual se rige por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable sólo a quienes “pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la República”. (Artículo 30).
El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continúa vigente, en tanto que el
procedimiento para la reclamación laboral a los otros entes morales de carácter público diferentes a la República, fue derogado, por lo cual en la actualidad, como gestión previa a la demanda contra las otras personas jurídicas de derecho público, basta que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio. Sin embargo, la experiencia enseña que con frecuencia tal arreglo no se logra, y la gestión se convierte en un mero trámite burocrático.
En tal situación, es necesario revisar el carácter de orden público que la jurisprudencia ha tradicionalmente atribuido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues el derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador tienen rango constitucional.
(Omissis)
Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:
"Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática."
No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.
Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda....”.


Este tribunal en estricto cumplimiento de su deber, siendo obligación de todos los Jueces de la República declarar la Inadmisibilidad de toda acción intentada contra la Republica, si observa que no se ha dado el cabal cumplimiento al procedimiento administrativo previo a la demanda conforme lo establece el articulo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe declarar inadmisible la demandad propuesta. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por los Ciudadanos RAFAEL ANTONIO PEREZ DURAN, NAHUM ANTONIO TRILLOS DURAN, JOSÉ FRANCISCO MENDEZ MORENO y LUIS ALFONSO ZAMBRANO CHACÓN, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.445.079, 14.199.869, 10.811.090 y 9.332.734 respectivamente, en contra de la empresa INVERSIONES WILLDEL Y ASOCIADOS C.A. y solidariamente al MUNICIPIO JÁUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil seis (2006).
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero.

La Secretaria Suplente,


Abg. Aleida E. Acevedo Q

En la misma fecha se agrego conforme a lo ordenado.

La Secretaria Suplente,


Abg. Aleida E. Acevedo Q

MCSQ/AEAQ