La presente Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos RAMON ALI CHACON OROZCO, JUAN ALBERTO RODRIGO HERNANDEZ, VICTOR JULIO ESCALANTE BARRIOS y SIMON RAFAEL PRATO DROZ, representados de abogado, interpusieron Acción de Amparo Constitucional, contra los ciudadanos William Gerardo Méndez, Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y Jorge Jesús Sánchez Duque, Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quienes son mayores de edad, hábiles y de este domicilio, la cual fue recibida en este Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día lunes 20 de marzo de 2006.
Dicha Acción de Amparo Constitucional, es sintetizada por este Juzgado, en cuanto a sus argumentos, de seguidas: Los accionantes alegan, que actúan con el carácter de funcionarios públicos, dependientes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, los dos (2) primeros y del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, los dos (2) últimos, adscritos a la Dirección de Recursos de la Alcaldía del Municipio san Cristóbal en los cargos de asistentes de servicios públicos, aseo urbano, topógrafo I, asistente de protocolo II y topógrafo III en su orden, a quienes se les ha cercenado en forma grosera, flagrante, inminente, pública y notoria el derecho al salario o remuneración y a la seguridad social; que a los dos (2) primeros no se les pago, desde el día 15 de febrero hasta el 15 de marzo y a los segundos desde el día 01-01-2004, no se les paga el sueldo derivados de su relación funcionarial de trabajo; que tienen los dos (2) primeros dos (2) quincenas sin cobrar el salario, tal y como se evidencia en las copias de la libretas de ahorro de pago de nomina; que adelantaron una serie de quejas, reclamos y gestiones; que el patrono se niega a reincorporar y a pagar el salario, sueldo o remuneración, a cambio de las labores del trabajador (Funcionario Público), que tiene una relación funcionarial de trabajo activa; que se lesionan derechos derivados de la relación funcionarial.
Los presuntos agraviados fundamentan su solicitud en los artículos 1,2 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 2, 6, 14, 23, 26, 27, 86, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con los artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los Artículos 23 y 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Convenio 95, 102 de la O.I.T.
Siendo así, éste Tribunal de Juicio pasa a verificar la admisibilidad o no de la Acción de Amparo que nos ocupa, siendo impretermitible para este juzgador entrar a analizar las actas y recaudos de la presente solicitud, entre ellos los anexos que corren en el expediente del folio 29 al 53; de constancias a nombre de los presuntos agraviados donde constan el organismo, el cargo, tiempo de trabajo, salarios devengados y otros conceptos, movilización de las cuentas de ahorro, comunicaciones dirigidas a los miembros del Consejo Municipal, artículos de prensa.
Ahora bien, del análisis de lo alegado por los solicitantes y de los anexos indicados, si bien es cierto, que la materia bajo análisis corresponde al ámbito Constitucional, en atención a que la ejercida es una Acción de Amparo, bien cierto es también, que el Juez debe hacerlo dentro del ámbito regulado por la propia Constitución y las Leyes.
Establece expresamente el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”.
En este orden de ideas, los quejosos al interponer la solicitud de Amparo, lo que pretenden es que a través de un mandamiento de amparo se les restablezca la situación jurídica infringida.
Al respecto, el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencia de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo…omissis…”.
De esta norma se destaca el derecho que tiene toda persona a ser protegida por el Estado, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, del cual se desprende que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…omissis…”.
Esta norma señala, no solo el derecho que tiene todo ciudadano que habita en el territorio, de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino también, el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, el artículo 27 de nuestra Carta Fundamental, establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…omissis…”.
La anterior norma, recoge los principios fundamentales en materia de amparos que se desarrollan en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, respecto al derecho del debido proceso, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, y acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…omissis…”.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, al disponer que el debido proceso se establezca a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Por otra parte, una vez introducida la solicitud de amparo, el juez debe revisar que ésta cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 íbidem, y no simplemente a los requisitos a que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que esto daría lugar, en muchos casos, a tener que tramitar una acción que carece de los elementos esenciales.
Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo, existían importantes controversias en cuanto a los requisitos de admisibilidad consagrados en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así lo ha asentado la Sala Constitucional en sentencia N° 3.746 del 22 de Diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 03-0802.
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(….)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso del medio judicial preexistente (…)”.
En el caso de la jurisprudencia antes señalada, la notificación del acto impugnado se realizó el 21 de febrero de 2003, fecha en la cual, estaba corriendo el lapso para ejercer los recursos ordinarios para impugnar la Resolución N° 0246, en virtud de ello, esta Sala juzga que el accionante utilizó la acción de Amparo en sustitución de los recursos administrativos y de los medios judiciales ordinarios -medios idóneos-, para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, desvirtuando la Acción de Amparo Constitucional. Por tanto, esta Sala considera, que la acción resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo ha declarado en anteriores oportunidades (Sentencias 1.591 del 16-06-03 y 1.995 del 22-07-03). En consecuencia, se confirma la decisión dictada el 26 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, así se declara.
La jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la contenida en el ya enunciado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este ordinal, se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo en que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. La mencionada causal está referida, en principio a los casos, en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la Acción de Amparo Constitucional. La jurisprudencia ha tenido para tratar de rescatar el principio elemental de carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. Es decir, que ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
El análisis del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, se hace junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, el Juez Constitucional puede desechar In Limine Litis una Acción de Amparo Constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que el supuesto agraviado dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria pueda aportar.
Por otra parte, cabe señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la inadmisión de la acción de amparo, cuando el accionante no ha hecho uso de los medios judiciales disponibles (Negrillas nuestras). En tal sentido, el Máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional del 20 de septiembre de 2001, establece:
“…La Sala ha afirmado que el poder judicial le cumple a ser efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 Constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional”.
Luego, resulta congruente con este análisis que la específica Acción de Amparo Constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo (Decisiones/scon/ septiembre/20-09-01).
De acuerdo con la jurisprudencia señalada, el objeto del recurso de amparo interpuesto por el presunto agraviado, tenía a su alcance el uso de las vías judiciales normales disponibles, que de manera clara se manifiestan en razonables, ejercitables, y lógicamente exigibles.
Así, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia del 08 de marzo de 2004, estimó: “…Omissis…En este sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que “en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, amparo constitucional Jorge Luís Hidalgo).
“…La acción de amparo interpuesta se encuentra circunscrita al pago efectivo de las prestaciones sociales a la querellante por parte de la…, lo que en ningún caso, constituye causal o motivo para interponer tal solicitud a través de la vía extraordinaria de amparo, pudiéndose hacer valer tal derecho a través de los medios ordinarios previstos en la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Así, en virtud de los argumentos ampliamente expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara de igual forma la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada…, tal y como quedó establecido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana. Así se decide. …
Exp. N° AP21-0-2004-000005. Juez: Dr. José Rafael Centeno Quintero.
La jurisprudencia predominante, es que la Acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.
Sucede, sin embargo, que ciertos principios Constitucionales son objeto de un amplio desarrollo a través de Leyes Orgánicas u ordinarias, y la violación del texto legal es directa e inmediata y la del texto constitucional se aprecia indirecta y mediata. Así ocurre, por ejemplo, con la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, que resulten vulnerados con el acto u omisión del órgano encargado de su aplicación en el procedimiento administrativo o judicial, y el afectado se ve tentado a intentar la Acción de Amparo con fundamento en la violación de las normas legales que consagran esos preceptos constitucionales, olvidándose que el amparo es un medio procesal establecido precisamente para tutelar el derecho o garantía constitucional. También ocurre con algunas normas programáticas, que no originan derechos subjetivos, sino mandatos del constituyente dirigidos al legislador. La profesora Hildegard Rondón de Sansó en su obra “La acción de amparo contra los poderes públicos “…no puede ser objeto de recurso, según esta tesis, la impugnación que verse sobre la violación inmediata de una ley y mediata del texto constitucional. La traslación de este principio a la materia de amparo, ha llevado a la consecuencia de que si la disposición constitucional ha sido desarrollada por una ley, y es la aplicación de ésta la que lesiona al solicitante del amparo, se le considera improcedente. Si lo que se denuncia es la violación de una ley, no estaríamos ante una acción de rango constitucional, sino una acción ordinaria.
De ello se desprende que los empleados públicos nacionales, estadales y municipales, tienen un estatus especial, en atención a la especificidad de la función que realizan, con lo cual, están exceptuados en cuanto a los derechos y deberes individuales de las normas de la legislación laboral común y le son aplicables las del régimen funcionarial, de carácter estatuario y de derecho público. Y así se declara.
En sentencia del 23 de abril de 2004, (TSJ-Sala Constitucional) N. Requena en Amparo. Sostuvo:
“…finalmente, expresó, que la vía de amparo no es la idónea para anular actos administrativos, y menos aún para ordenarle a un funcionario incompetente, la incorporación del funcionario público destituido a su anterior puesto de trabajo en la administración pública municipal; en consecuencia, consideró que debe declararse con lugar la acción de amparo interpuesta, y anularse la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 11 de septiembre de 2001, así como todo el procedimiento que dio origen a la misma, para de esa manera se restituya la situación jurídica infringida a la accionante de este amparo, y a quien –según alegó- se le vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa.
Ahora bien, en el presente caso la Sala observa que de los autos y de la Audiencia Constitucional, se desprende que el ciudadano… ostentaba un cargo administrativo en la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, como lo es el de Auditor Fiscal en el departamento de Hacienda, del cual fue destituido.
Ante la destitución, el ciudadano… incoó ante Juzgados Civiles y no con competencia en lo Contencioso Administrativo o Funcionarial, un Amparo Constitucional a fin de que se le reincorporara, lo que fue decretad tanto por la primera instancia, como en el fallo impugnado del 11 de septiembre de 2001, sin decidir nada sobre su competencia al respecto.
…establecido lo anterior, a juicio de esta Sala, se infringió al ente accionante el derecho de ser juzgado por el Juez natural (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y por ello se declara con lugar el Amparo y se anula el proceso, en ambos que originó el fallo accionado,… En consecuencia, en el proceso de Amparo incoado por el ciudadano… en contra de… y se declara competente el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Oriental, para que conozca de la Acción de Ampro…”.
Con base al análisis anterior, y de acuerdo a la solicitud de la presente Acción de Amparo, y de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Sala Constitucional para todos los Tribunales de la Republica, en virtud de la Supremacía de la Constitución y el apego a la Jurisprudencia señalada, interpretamos que la jurisdicción laboral no es la competente para conocer de dicho juicio, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Alcaldías del Municipio San Cristóbal, y el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversia es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo consecuente con el principio del Juez Natural. Y así se declara.
Decisión
En virtud de las normas transcritas y por cuanto la materia laboral alegada, no es afín a las que corresponde conocer a este Tribunal Constitucional de conformidad el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos RAMON ALI CHACON OROZCO, JUAN ALBERTO RODRIGO HERNANDEZ, VICTOR JULIO ESCALANTE BARRIOS Y SIMON RAFAEL PRATO DROZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA y EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. Y así se declara. Remítase original de estas actuaciones a dicho Tribunal.
Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y l47° de la Federación.
El Juez
Dr. Walter A. Celis Castillo.
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 am), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.
WACC/EEVV.-
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